REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000052

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Abg. LENNYS ESPIN GOMEZ, Inpreabogado Nº 68.385, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277, contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil “HIDROBOLIVAR, C.A., en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-106 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete de agosto de 2009, la Abg. LENNYS ESPIN GOMEZ, Inpreabogado Nº 68.385, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de co-apoderada judicial del la ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha tres (03) de julio de 2006, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., desempeñando el cargo de administrador de proyectos comunitarios y devengando un salario mensual de mil trescientos veinticuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.324,88). Que en fecha 28 de noviembre de 2008, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839.

2. Que ante tales hechos, interpuso el dos (02) de diciembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0106, fechada 15 de abril de 2009, siendo notificada la representación de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A. en fecha 22 de abril de 2009.

3. Que el cuatro (04) de mayo de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2009-0106 y seguidamente el diez (10) de mayo de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

4. Que en fecha trece (13) de mayo de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-00341, en fecha 23 de junio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

6. Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0106, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2009.

I.2. Mediante sentencia interlocutoria dictada el 31 de agosto de 2009, este Tribunal se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. debidamente firmada por la ciudadana Yuliana Arias, titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589, en su condición de analista de Recursos Humanos de la referida Sociedad Mercantil.

1.4. Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, recibido por la ciudadana Tracy Tokarskin, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.616. abogada adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

1.5. Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido por la ciudadana Edith López, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.816, asistente de la Sala de Fuero.

1.6. En fecha 07 de septiembre de 2009 este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 11 de septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

1.7.- En fecha 11 de septiembre de 2009, siendo la diez de la mañana, se celebró la audiencia constitucional, señalando la representación judicial de la parte accionante que: “Actualmente nos encontramos en un estado de inamovilidad, que con ella se quiere resguardar mas aun el derecho al trabajo, esto lleva a que si el patrono por tener justa causa quisiera despedir al trabajador, debería participarlo al órgano competente. En el caso de auto, esto fue omitido por la empresa accionada Hidrobolívar, C.A. Mi representado comenzó a prestar labores en fecha 03-07-2006, desempeñando el cargo de administrador de proyectos comunitarios, devengando un salario mensual de 1.324,88 bolívares y a pesar de estar amparo por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, la empresa lo despide de manera injustificada. En razón de esto, oportunamente se apertura la debida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la Providencia Administrativa ordena el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, y la empresa ha mantenido una conducta renuente, lesionando directamente el derecho constitucional a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad como única vía breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por la agraviante, solicitando así se declare con lugar la presente acción y se proceda de inmediato lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “Como punto previo por parte de la empresa, esto es una acción constitucional extraordinaria donde lo debatido es el derecho violado. Mi representada rechaza categóricamente que se ha violentado los derechos constitucionales alegado por el accionante en su escrito, asimismo, rechaza la violación al derecho constitucional. El 11-05-2008, la empresa recibió la notificación de la ejecución forzosa de la providencia administrativa del hoy accionante. Sin embargo, es importante señalar que en el procedimiento de amparo debe agotarse primero la vía administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su articulado la forma de la ejecución forzosa de los actos administrativos. En tal sentido, existen sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que los actos administrativos deben ser ejecutados por el mismo órgano que dictó el acto, por ello no se puede utilizar ésta vía extraordinaria de amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, por eso se dice que no se agotó la vía administrativa. Si se declara con lugar el amparo, se viola el derecho a la defensa de la empresa por cuanto limita la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la nulidad del acto administrativo. Esta representación considera que no se ha agotado el procedimiento administrativo en su totalidad. Consigno en este acto escrito contentivo de los alegatos aquí expuestos, constantes de cinco (05) folios útiles. Solicito que la presente acción de amparo sea declara sin lugar. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, ejerció su derecho a réplica, quien manifestó: “Insistimos en la presente acción de amparo como único medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido solicitamos sea declarado con lugar la presente acción de amparo. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionada, ejerció su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “Manifestamos que la Inspectoría de Trabajo no ha manifestado sus fundamentos de derechos por los cuales acude a la vía del amparo, por ello ratificamos todos nuestros alegatos y solicitamos así se declare. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0106 dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad”. De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los 5 días hábiles siguientes”

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. Ante de pasar a resolver el fondo de la presente acción de amparo, este Tribunal constitucional le es preciso pronunciarse, sobre las defensas alegadas por la parte accionada en la audiencia Oral y Pública, en relación a que la parte accionante, ha debido agotar la vía administrativa en tu totalidad, instaurando una serie de procedimientos de multas como lo preve la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que los actos administrativos deben ser ejecutados por la propia administración.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L. ha establecido que ciertamente la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en principio en sede administrativa, pero en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo; por lo que de ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, -en este caso el derecho de Trabajo, y al salario- puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos por lo que resulta improcedente esta defensa.

A los fines de sostener el anterior criterio, este Tribunal cita sentencia de fecha 04 de mayo de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Sociedad Mercantil Top Granito, mediante la cual estableció:

“… Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, sostuvo el Tribunal de Primera Instancia que la acción de amparo incoada resultaba Inadmisible, dado que no se había agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, debe señalar esta Corte que, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, estableció que “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.

No obstante, también estableció el mencionado Órgano Jurisdiccional que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…). La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
(…)
De lo anterior deduce esta Corte que si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, “agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI”, no lo es menos que también estableció que se puede recurrir a la vía del amparo constitucional “cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…” y que siempre deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso, teniendo, por un lado, como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración y, por el otro, el respeto de los derechos de los particulares.

Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente, en el caso de autos, no se evidencia que se hubiere agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche del Actor y el pago de los salarios caídos, sin embargo se advierte que consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente Informe levantado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar dejó constancia del recibo de la notificación de la Providencia Administrativa referida por parte de la empresa Top Granitos C.A.

Asimismo, cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente diligencia presentada ante el mencionado Órgano Administrativo por el ciudadano Egan Carvajal, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, procediendo la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, a través de auto de fecha 10 de septiembre de 2008, a dejar constancia que “…debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el Nº 2008-00112, de fecha 28 de Julio de 2.008, mediante el cual se Ordena el Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano: EGAN CARVAJAL, y en la cual se estableció el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento en el mencionado lapso; es por lo que este despacho, ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa antes señalada, es decir, para que proceda al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos del ciudadano (…) advirtiéndose, que en caso de no cumplir, le serán aplicadas las sanciones prevista (sic) en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Igualmente, se evidencia que cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente Acta de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, en la que se dejó, igualmente, constancia que “…En ese orden de ideas, al proceder a la ejecución empleador (a) y/o sus representantes legales manifestaron: 'No, la empresa mantiene la misma posición, esta (sic) en averiguación judicial y va ha (sic) esperar que termine el proceso'…”.

De lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y habiendo el Accionante gestionado en sede administrativa la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, dado que se encuentran en juego los derechos al trabajo y al salario, garantizados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aunado al hecho que resulta evidente que existen indicios suficientes de la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia, considera esta Corte que, en este caso en específico, no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “….las cuales [multas] en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.

De modo que, en el caso de autos, resulta desacertado el argumento utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, para declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se agotaron los medios ordinarios legalmente establecidos para la satisfacción de la pretensión, esto es, el procedimiento de multa aludido, por cuanto la interpretación de la sentencia del caso Vigimán es de que, en principio, el amparo no es la vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas, pero si la Administración realiza las gestiones pertinentes para lograr la ejecución y éstas resultan infructuosas entonces el amparo sí es la vía idónea para lograr la ejecución.

Siendo ello así, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo a objeto de que sustancie el procedimiento correspondiente y decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”

Tomando en cuentan el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso, se evidencia las frecuente diligencias efectuadas por el trabajador para hacer valer sus derechos constitucionales, desprendiéndose de las copias certificadas de los expedientes administrativos anexos a la solicitud de amparo, exactamente al folio 97, escrito presentado por la representación judicial del trabajador, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa. En tal sentido, el Órgano Administrativo, en fecha 04 de mayo de 2009 (fl.99) ordenó la ejecución forzosa, dejando constancia que la parte patronal no dió cumplimento voluntario, por lo que ordena al Supervisor del Trabajo adscrito a esa Inspectoría del Trabajo para que se traslade hasta las instalaciones de la empresa a los fines de ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dicho acto fue llevado a cabo según Acta que consta al folio 100, donde el comisionado especial, dejó constancia que la parte patronal rechaza la medida y ratifica nuevamente el retiro del trabajador, en vista de ello, la Jefa de Sala de fueros de la Inspectoría (fl.103) en vista del desacato del patrono, propone la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía al patrono por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuyo Procedimiento de Sanción fue iniciado y culminado mediante una providencia administrativa Nº SS-2009-341 de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Infractor a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. De manera que en presente caso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y habiendo el Accionante gestionado en sede administrativa la ejecución de la Providencia Administrativa y en vista que se encuentran en juego los derechos al trabajo y al salario, garantizados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se considera sí se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa a través de una serie de actos de ejecución forzosa, por lo tanto, se declara improcedente dicha defensa. Y así se decide.-

Con respecto al alegato de que: “Si se declara con lugar el amparo, se viola el derecho a la defensa de la empresa por cuanto limita la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la nulidad del acto administrativo..” el mismo resulta totalmente improcedente, en primer lugar, por que de esperar la parte accionante los seis meses, que alega la representación judicial de la accionada para interponer el recurso de nulidad del acto administrativo, el cual lo pudo haber ejercido desde la fecha de dictarse la providencia administrativa, operaria la caducidad (Art. 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra del accionante para recurrir a la vía de amparo.

En segundo lugar, se debe destacar que las decisiones de los Inspectores del Trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominados actos cuasi-jurisdiccionales, es decir, que son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez producida la providencia administrativa, la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante, de considerarse la parte patronal lesionada por la referida decisión, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener la nulidad de la mencionada providencia; pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de él se deriven se mantendrán vivas y con fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, antes del vencimiento del lapso de los seis (6) meses, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido, Salvo que exista una medida de Suspensión de sus efectos acordada en el Recurso Contencioso de Nulidad, por tales razones, considera quien decide, improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrida. Así se decide.

II.2. Resueltas las defensas de la parte accionada, se observa de las actas procesales que se narró precedentemente, que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-106 dictada en fecha 15 de abril de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.

En este sentido se cita el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:


“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).


De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2008-01-01157, y Nº 051-2009-06-00952, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada (fl.12) del escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por el ciudadano RICARDO PIERMATTEY CAMACHO, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839; admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 2008.-

2) Copia certificada (fl. 27) del acta de contestación de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Ezequiel Romero Rueda, Inpreabogado Nº 64.085, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante sí prestaba servicios para la empresa, que no reconocía la inamovilidad y que si efectúo el despido, en esa misma oportunidad el trabajador insistió en que sí se encuentra amparado de la inamovilidad referida en el Decreto Presidencial Nº 5.752.

3) Copia certificada (fl. 88 al 94) de la Providencia Administrativa Nº 2009-106, dictada el 15 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “(…) Si presto servicio para la empresa (…)”; quedando ratificada con las documentales consignadas a los folios 3 y 4; 70 y 71, del presente expediente, las cuales ya fueron valoradas en su oportunidad. Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABELCIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752.: Se verificó de auto que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono: c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 96 DE LA LOT: Quedó demostrada con la copia fotostática del certificado de incapacidad que consignó el solicitante en la solicitud, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 429 y 44 del CPC. Así se establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el tercer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: (…) si efectué el despido (…); quedando ratificado con la Constancia de Terminación del Contrato de Trabajo, folio 71. Así se declara.
En consecuencia al haber quedado reconocida la relación, demostrada la inamovilidad que ampara al trabajador, y reconocido el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. el inmediato Reenganche del trabajador RICARDO PIERMATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.963.277 y pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (28-11-2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de Trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.”


4) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00341, dictada el veintitrés (23) de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 44 al 45).

5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., mediante el cual se le notifica de la decisión de fecha 23-06-2009 donde se le declara INFRACTOR, la cual se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Yuliana Arias, titular de la cédula de identidad Nº 15.851.589, en su condición de Analista de Recurso Humano de la referida Sociedad Mercantil, (fl. 49).

6) Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de Multa, de fecha 23-06-2009. inserta al folio 120 de este expediente.-

7) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionada no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, donde se haya declarado procedente dicha medida.

Del anterior análisis de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nro. 2009-106 de fecha 15 de abril de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación de Multa, inserta al folio 120 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil la correspondiente multa; (iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad; lo cual no consta en el presente caso se haya interpuesto recurso Contenciosos de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa; y, por último, (iv) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, lo cual se evidencia de autos con la actitud de la parte patronal al no cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, impidiéndole así el acceso al trabajo y a recibir la justa remuneración (salario) para asistir a sus necesidades básicas.
Siendo así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Juzgado, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nro. 2009-0106 de fecha 15 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. en tal sentido se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0106, dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0106 dictada el 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de septiembre días del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (14-09-2009) previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS