REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000194
ASUNTO: FP11-N-2009-000194
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana TAHIBIS JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.532, representada judicialmente por el abogado Héctor Luís Ramírez, Inpreabogado Nº 125.683, contra el acto contenido en el Decreto Nº 940, publicado el veintiséis (26) de febrero de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Policía del Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DEL AMPARO CAUTELAR
III.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:
a) Que el Derecho a la Defensa y al Debido proceso fueron violados, ya que a la recurrente se le aperturó un expediente que versa sobre hechos que ocurrieron sin su presencia y que en la parte motiva de la narración de los hechos considerados en el Decreto Nº 940 emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, la oficina de asuntos legales del cuerpo policial fundamentó su opinión de los hechos ocurridos en fecha once (11) de agosto de 2008 en el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, dictaminando que tales hechos se subsumen dentro de la causal de destitución, además que la recurrente mostró abuso de confianza al incursionar en el despacho de la Comisaría Policial, utilizando bienes y equipos para su uso personal y procedió a revisar el contenido de los archivos a fin de revisar su historial de vida dejando en tela de juicio su conducta, ya que existió la pérdida en el referido despacho de un dinero que se encontraba allí en calidad de depósito y a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo alegó que los hechos que motivaron la apertura del expediente administrativo no ocurrieron el once (11) de agosto de 2008, sino el diez (10) de agosto de 2008 y que la recurrente no mostró abuso de confianza porque no entró al despacho de la comisaría, no utilizó bienes y equipos para su uso personal ni revisó los archivos, tampoco su historial de vida y mucho menos participó en la sustracción del dinero que se encontraba a las órdenes del Ministerio Público, por cuanto ella no estaba de servicio ese día. Concluyó arguyendo que la garantía al debido proceso implica una serie de actos que permitan al funcionario ejercer plenamente su defensa ante las afirmaciones de la administración y que toda sanción debe configurarse posterior al pronunciamiento definitivo en el procedimiento disciplinario para no vulnerar la esfera jurídica del justiciable, lo que evidentemente se ha lesionado en este caso.
b) Que el Derecho a la Protección de la Maternidad y el Derecho a la Salud fueron violados, ya que la recurrente permaneció de reposo médico por estar en estado de gravidez, desde el dieciséis (16) de febrero de 2009 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2009, período en el cual presentó 2 abortos, el primero en fecha 07/04/2009 y el segundo en fecha 07/04/2009, debido a las condiciones infrahumanas a la que ella fuese sometida subiendo y bajando escaleras y la presión psicológica de la que fue objeto y que conllevó a ambas pérdidas, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar el veintisiete (27) de mayo de 2009.
c) Que el Derecho a la Estabilidad Laboral fue violentado, alegando lo establecido en el artículo 93 de la Carta Magna, y que la recurrente prestó sus servicios a la institución policial durante 10 años y 4 meses, agregando que siempre observó buena conducta, fiel ejemplo del verdadero guardián de la justicia y el bien común, dentro de las filas policiales como dentro del orden familiar ya que con muchos esfuerzos logró levantar una familia, constituida por sus pequeñas hijas de 9 y 4 años de edad.
III.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.
Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos se impugnó el acto contenido en el Decreto Nº 940, publicado el veintiséis (26) de febrero de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Policía del Estado Bolívar, en este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la protección de la maternidad, derecho a la salud y el derecho a la estabilidad laboral, al respecto, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por la recurrente a su derecho a la defensa, al debido proceso, a la protección de la maternidad, derecho a la salud y a la estabilidad laboral se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige tales derechos, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a la defensa, al debido proceso, a la protección de la maternidad, al derecho a la salud y al derecho a la estabilidad laboral, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen los referidos derechos, los cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se conmina al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contados a partir que conste en autos la práctica de su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión; asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.
TERCERO: ORDENA notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA JOSEFINA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NJCM/arff/ov
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