REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000197
ASUNTO: FP11-N-2009-000197

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el abogado RICHARD SIERRA, inpreabogado Nº 37.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO RAFAEL PARRA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.349 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D-304, de fecha 11 de febrero del 2.009 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar en que se desempeñaba el recurrente. Así se decide.


II. DE LA ADMISIÓN

Observa este Juzgado que la parte recurrente no consignó la providencia administrativa que impugna, solamente consignó Instrumento Poder que le confiere a sus representantes judiciales y copia simple de la Resolución Nº CD-1072 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 22 de abril de 2009 mediante la cual se confirma la Resolución Nº C.D. 0304 de fecha 11/02/2009; sin embargo, no consignó con su escrito libelar el acto administrativo -Resolución Nº CD-304, de fecha 11 de febrero del 2.009 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta- que pretende impugnar a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el querellante debe al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, consignar el documento en que fundamenta su pretensión, documento éste que es de vital importancia para la revisión de la admisión de la pretensión formulada, por cuanto la misma permitiría verificar a través de un examen previo del acto impugnado lo alegado por la parte actora.

Siendo así las cosas, y por mandato del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse el contenido del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula las causales de inadmisibilidad del recurso, y señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de este Juzgado).

Tal incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, como ocurre en el caso de marras; por tales razones, se considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y así ha sido criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2006 (caso: Yenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad por no haber sido consignado el instrumento fundamental. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la presente querella de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia y así se decide

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BENIGNO RAFAEL PARRA AVILA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS