REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000019
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ROXANNA MARÍA TIAMO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.536, representada judicialmente por los abogados Luis Hernández, Cipriano Eurea, Richard Sierra y Heroes Yepez, Inpreabogado Nros. 29.944, 120.179, 37.728 y 32.218, respectivamente, contra el acto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007 por la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, que determinó que prosiguió el programa de Postgrado sin ser alumna regular del mismo, con violación de lo previsto en los artículos 26, 33 y 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, representada por los abogados José Carpio, María Aparicio, Carmen Gómez, María Montañes, Andrés Lima y José Romero, Inpreabogado Nros. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253, respectivamente, procede este Juzgado Superior a resolver la defensa de caducidad del recurso con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. En el caso de autos la ciudadana Roxana María Tiamo Bastardo ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado el 26 de noviembre de 2007, por la Coordinadora General de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, que determinó que prosiguió el programa de Postgrado sin ser alumna regular del mismo, con violación de lo previsto en los artículos 26, 33 y 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, en tal sentido alegó que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con violación del derecho al debido proceso y a la defensa, a la educación y al principio de confianza legítima o expectativa.
2. Una vez introducido el recurso, éste fue admitido mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2008, en cuya oportunidad se declaró improcedente el amparo cautelar conjuntamente interpuesto.
3. Practicada la citación del Rector de la Universidad de Oriente, las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal del Ministerio Público y publicado el emplazamiento mediante cartel a los terceros interesados, se celebró la audiencia oral en fecha tres (03) de agosto de 2009, con la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente, Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino como por la Universidad de Oriente, el Abogado Andrés Miguel Lima Martínez, alegando éste último la inadmisibilidad del recurso por haber operado su caducidad.
4. En razón que ésta es una defensa que debe ser resuelta de manera inmediata, conforme al procedimiento establecido en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional el diecinueve (19) de agosto de 2004, se suspendió el acto para resolverla, acordándose convocar a las partes a la décima audiencia siguiente a las 2:30 pm a los fines de su reanudación.
5. Con relación a la defensa opuesta la representación judicial de la Universidad de Oriente, mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2009, amplió el alegato de caducidad del recurso, a tal efecto argumentó que el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su notificación al interesado, que en el caso analizado, el acto recurrido fue dictado y notificado a la recurrente, Roxana María Tiamo Bastardo, el veintiséis (26) de noviembre de 2007, por lo que, para la fecha que ejerció la acción – el 12 de junio de 2008-, había transcurrido seis (06) meses y dieciséis (16) días.
6. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2009, rechazó el alegato de caducidad del recurso alegando que el acto recurrido le fue notificado defectuosamente, porque en el mismo no se cumplieron los extremos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no se señaló los órganos judiciales ante los cuales debía interponer el recurso, en consecuencia, no transcurrió el lapso de caducidad, invocando sentencias Nº 1541 y 800, dictadas por la Sala Político Administrativa, en fechas 04 de julio de 2000 y 03 de junio de 2003, así como por la Sala Constitucional sentencia Nº 1867 dictada el 20 de octubre de 2006. También alegó que no opera la caducidad porque los vicios denunciados afectan el orden público y porque ejerció el recurso conjuntamente con acción de amparo cautelar.
7. Observa este Juzgado que en el caso examinado, la representación judicial de la parte recurrida, la Universidad de Oriente opuso la caducidad del recurso por haber transcurrido más de seis (06) meses, desde la fecha en que fue dictado y notificado a la recurrente el acto, -el 26 de noviembre de 2007-, hasta la fecha de interposición del recurso -el 12 de junio de 2008-, a cuya declaratoria se opuso la representación judicial de la recurrente, arguyendo que si bien el acto le fue notificado el 26 de noviembre de 2007, en el mismo no se le indicó los recursos judiciales que contra el mismo procedían ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales debían interponerse, en consecuencia, se le notificó defectuosamente del acto y por ende no transcurrió el lapso de caducidad alegado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
8. En este orden de ideas, observa este Juzgado que el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado; en el caso analizado, alegó la recurrida que dicho lapso transcurrió desde la fecha que el acto recurrido le fue notificado a la interesada – el 26 de noviembre de 2007- hasta la fecha de interposición del recurso – el 12 de junio de 2008 -, no existiendo discusión alguna sobre la fecha de la notificación practicada, sino sobre sus efectos dado que la recurrente alegó que tal notificación resultó defectuosa.
9. Cónsono con lo expuesto resulta necesario determinar los requisitos que debe cumplir la notificación para que la misma surta efectos jurídicos y por ende transcurrieran los lapsos de caducidad de las acciones o recursos judiciales; a tal efecto, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el deber para la Administración de notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus derechos legítimos, personales y directos, en los términos siguientes:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
La notificación es un acto administrativo independiente, que tiene por objeto poner en conocimiento de las personas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, hubiesen sido afectados favorable o desfavorablemente por un acto administrativo anterior, el exacto e integral contenido de éste.
A fin de garantizar ese derecho a ser notificado que tiene todo administrado-interesado, la Ley en el citado dispositivo técnico legal (artículo 73), establece que la notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Cuando una notificación no reúne los requisitos exigidos por la Ley, no produce sus efectos normales y en consecuencia, no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos, todo ello conforme la previsión contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de señalar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En los señalados precedentes jurisprudenciales la Sala Constitucional señaló: “…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto” (Resaltado del fallo).
No obstante se admite que la notificación defectuosa produzca efectos a partir del momento en que el administrado interponga el recurso procedente, quedando a partir de ese momento convalidado los defectos en su notificación.
10. Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa al folio 32, original de la notificación del acto impugnado, el cual es del siguiente tenor:
“Se le notifica a la ciudadana Roxana Tiamo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.418.536, ESTUDIANTE DE Postgrado ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA de la II COHRTE, en el Núcleo de Bolívar, que de acuerdo a las actas consignadas a la Coordinación de Postgrado del Núcleo Bolívar, ha proseguido el programa de Postgrado sin ser alumna regular de dicho programa, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, el alumno que no asista a un período presencial puede recuperar su derecho a ser evaluado cuando a juicio del profesor de la asignatura ello sea posible, en todo caso debe consignar en la Coordinación de Postgrado, las tareas que le sean asignadas a distancia y las pruebas que justifiquen la ausencia, las cuales están sujeta a comprobación, así mismo los gastos que ocasione la implementación del nuevo derecho a ser evaluado corren a cargo del estudiante, lo cual en su caso usted no cumplió violando con dicha conducta la citada disposición. Igualmente usted violó lo previsto en el Artículo 26 ejusdem, el cual dispone que cuando un estudiante que interrumpa los estudios de Postgrado puede solicitar la admisión nuevamente, y será la Coordinación de programa de Postgrado respectivo quien decidirá el reingreso al mismo tomando en base el rendimiento académico, el tiempo que ha transcurrido y la justificación de las causas de abandono del Postgrado. Igualmente su actuación viola el artículo 33 y el 38 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, por cuanto tiene dos (2) asignaturas reprobadas y una vez terminada la escolaridad, si el promedio ponderado de calificaciones, es inferior a ocho (8) puntos no tiene derecho a la presentación del respectivo Trabajo Final de Grado, por consiguiente su trabajo se tiene como no presentado.
Con respecto a esta decisión, usted dispone de diez (10) días hábiles para ejercer el recurso administrativo pertinente.
Notificación que se efectúa a los efectos legales consiguientes, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007”. (Destacado de este Juzgado).
Del contenido de la notificación del acto practicado a la recurrente se desprende que la Universidad de Oriente omitió absolutamente indicar el recurso judicial que contra el mismo procedía y el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse, en consecuencia al comunicársele defectuosamente el acto, no transcurrió el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ende considera este Juzgado improcedente la defensa que en tal sentido opuso la representación judicial de la Universidad referida, dado que tal notificación sólo comenzó a producir efectos a partir de su convalidación por la interesada, es decir, desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la defensa caducidad opuesta por la representación judicial de la Universidad de Oriente, continúese la sustanciación del presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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