REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000182
ASUNTO: FE11-X-2009-000070
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, Inpreabogado Nros. 39.643 y 106.843, contra el auto Nº 09-00121, dictado el 22 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (SUTRACOMS), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha tres (03) de agosto de 2009, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., fundamentó su pretensión de nulidad del auto Nº 09-00121 dictado el 22 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (SUTRACOMS), en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 15 de diciembre de 2008, SUTRACOMS consignó ante la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., el cual fue admitido el 16 de diciembre de 2008 y llevándose a cabo el acto de inicio de la discusión del referido proyecto y la empresa presentó alegatos y defensas, entre ellas la falta de representatividad del prenombrado sindicato, solicitando en consecuencia la aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Que el 19 de marzo de 2009, fue notificado del auto mediante el cual se había declarado improcedentes todos y cada una de las defensas y alegatos opuestos y que ordenaba la continuación de las negociaciones, compareciendo al acto fijado a los fines de no incurrir en desacato, por lo que procedió a nombrar la Junta de Negociación de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ejerció Recurso Jerárquico en fecha 02 de abril de 2009, el cual no ha sido decidido. Que ha asistido a cada uno de los actos fijados por la Inspectoría del Trabajo, ratificando el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando al órgano administrativo el cierre y archivo del expediente, en virtud de la existencia de Convención Colectiva Nacional celebrada entre Comercializadora y Sinprosnacks-Venezuela.
c. Que finalmente, el 22 de junio de 2009 la mencionada Inspectoría dictó acto administrativo, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada y ordenó a la empresa recurrente discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por SUTRACOMS, por lo que procedió a consignar ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en el expediente correspondiente al Recurso Jerárquico intentado, escrito complementando sus defensas.
d. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al haberse aplicado erróneamente la cosa juzgada administrativa, considerando que el auto dictado el 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría se encontraba definitivamente firme, por lo que en consecuencia la solicitud de la empresa era improcedente. Que igualmente, incurrió en falso supuesto de hecho al haberse fundamento en una errónea apreciación de los hechos, como fue considerar que las circunstancias existentes al momento de dictar la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009 se mantenían iguales a la fecha de emitir el acto impugnado, lo que no es cierto, por cuanto se alegó la nulidad absoluta de la referida providencia por la existencia de circunstancia sobrevenida, como fue el depósito de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA y SINPROSNACKS-VENEZUELA.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del auto impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Que el fumus boni iuris emana de la ilegalidad del acto administrativo impugnado que lo vicia de nulidad, lo cual se desprende de los argumentos de hecho y de derecho alegados en el escrito recursivo, esto es por haberle otorgado erróneamente el carácter de cosa juzgada administrativa aunado a la circunstancia sobrevenida relativa a la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SINPROSNACKS-VENEZUELA.
b. Que el periculum in mora resulta evidente al encontrarse obligada a negociar y eventualmente a suscribir una convención colectiva de trabajo con un sindicato que no posee capacidad negocial por no ostentar la representación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, de acuerdo con los registros de la Inspectoría Nacional del Trabajo. Que de no suspender los efectos del acto impugnado sufrirá graves perjuicios económicos y patrimoniales, en caso de la aprobación de un nueva Convención Colectiva de Trabajo
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad del auto impugnado por encontrarse viciado de nulidad absoluta en razón de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se cita la argumentación respectiva:
“Así tenemos que en primer término, la presunción del bien derecho o fumus bonis iuris, emana de la ilegalidad del Acto Administrativo que lo vicia de nulidad, tal como puede desprenderse de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida de que el Acto Administrativo se encuentra viciado de ilegalidad.
Tal como señalamos a lo largo del presente recurso, el Acto Administrativo denota vicios de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada sobre la base errónea de considerar que la Providencia Administrativa Nº 09-00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, había adquirido fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto no había sido impugnada oportunamente. Este hecho, además de que resulta falso, pues mi representada ejerció en su oportunidad Recurso Jerárquico contra la referida decisión, no le otorgaría nunca el carácter de Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto la Providencia en comento se encuentra viciada de nulidad absoluta, pudiendo la Administración Pública revocarla en cualquier momento de oficio o a instancia de parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la LOPA.
Adicionalmente, la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS se patentiza por la circunstancia de la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SINPROSNACKS-VENEZUELA con ámbito nacional por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, que determina el decaimiento del interés sustancial de continuar la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS, toda vez que como lo dispone el artículo 513 de la LOT...
En igual sentido, la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS se patentiza por lo dispuesto en el artículo 551 de la LOT que establece que durante la vigencia de una Convención Colectiva, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio nuevas peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma, lo que supone una limitación legitima al derecho a la negociación colectiva que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, obvia absolutamente.
Con lo cual, se verifica claramente la presunción de veracidad de lo alegado por mi representada en el sentido que la Inspectoría del Trabajo en el Acto Administrativo apreció erróneamente los hechos llevados al expediente al considerar que las circunstancias presentes al momento de dictar la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009, eran las mismas circunstancias presentes al momento de emitir el Acto Administrativo que impugnamos mediante el presente recurso, pues la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SINPROSNACKS-VENEZUELA ocurrió el 22 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la emisión de la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del auto Nº 09-00121, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que el mismo declaró improcedente la solicitud realizada por la empresa recurrente y ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“Visto la diligencia presentada en fecha 16/06/2009 por la abogada VIOLET ISMAEL MOUSSA, Inpreabogado 107.464, en su condición de apoderada de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, Así como las solicitudes que constan en las actas (...) donde manifiesta “...(omissis) solicitamos pronunciamiento de esta Inspectoría en relación con el auto de homologación y depósito de fecha 22/05/2009 de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA SNACKS AMERICA LATINA SRL Y COMERCIALIZADORA SNAKCS SRL SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SIPORSNACKS SRL) Y COMERCIALIZADORA SNACKS SRL...(omissis)” e indican: “...insistimos en solicitar una vez mas (sic) a esta Inspectoría del Trabajo ordene el cierre y el archivo del presente expediente...”, este Despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Que mediante Providencia Administrativa Nº 09-00038, de fecha 19/03/2009, que decidió los alegatos y/o defensas formulados por la representación de la empresa en referencia resaltan de esa que “(...) la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) pone en cabeza de las organizaciones sindicales la negociación de Convenciones Colectivas; en tal sentido no puede negarse no obstaculizarse el ejercicio del Derecho Constitucional a celebrar Convenciones Colectivas, basándose (sic) para esto en el hecho que mencionado proyecto de Convención Colectiva existan clausulas (sic) que señalen diferentes ámbitos (sic) de aplicación del mismo (...)”.
SEGUNDO: El sindicato SUTRACOMS es una organización sindical de empresa que se rige conforme a las previsiones legales, reglamentarias, constitucionales e internacionales y apegado a sus estatutos y esta discutiendo actualmente el PCC con la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, motivado a que su representatividad, cualidad y/o legitimidad negocial fue verificada al inicio del proceso de la negociación colectiva, cuando mediante Auto de fecha 16/12/2008, folio 50, se admitió el mismo...
TERCERO: Que si bien la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, le extendió invitación al sindicato SUTRACOMS para que se integrara a las negociaciones aludidas por la representación empresarial, es oportuno señalar que la representación empresarial no puede obligar al sindicato up supra a negociar un Proyecto de Convención Colectiva nivel centralizado y mucho menos bajo el lema en beneficio de los trabajadores, ya que es facultativo de esta adherirse o no a dicha negociación, y mas (sic) aún cuando del expediente 051-2008-04-000063, consta la voluntad de un grupo de 44 trabajadores, quienes haciendo uso de su libertad sindical artículo 95 CRBV apoyaron a SUTRACOMS para que tramitara todo lo concerniente al PCC por lo que se verifica de sus actuaciones que no existe manifestación expresa de voluntad de adherirse a tales negociaciones a nivel centralizado.
CUARTO: Finalmente, aclarados los fragmentos de la Providencia Administrativa Nº 09-00038, que la representación empresarial utilizó para solicitar el cierre y el archivo del presente expediente, alegando que la homologación de la Convención Colectiva Nacional ampara a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz, esta Inspectoría del Trabajo, indica que la decisión contenido en la Providencia Administrativa, incluye los hechos que para su momento existían en autos y que benefician a alguna de las partes, específicamente la que resulto (sic) afectada negativamente, y que por ello pretende que se beneficie lo ya decidido, ello no es posible en este caso, porque las razones por las cuales se decidió como se hizo, están presentes los presupuestos de la actividad que actualmente están realizando las partes en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva, aunado a ello no debe el solicitante alegar pruebas en contra de lo decidido cuando la causa es la misma, máxime cuando tal decisión, aún teniendo recurso contra ella, no fue ejercido en la oportunidad procesal, con lo cual la misma se encuentra en estado de definitivamente firme, sin ninguna posibilidad administrativa de impugnación.
Es este orden de ideas, de estimarse lo pretendido y acordarse tales terminos (sic), se romperian (sic) esquemas esenciales de la llamada Cosa Juzgada Administrativa, en detrimento de la seguridad jurídica que el Estado esta en el deber de garantizar a sus administrados.
(...)
Por las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTES la solicitud realiza por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, y se ordena la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva...”.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que el sindicato SUTRACOMS posee representatividad para presentar y discutir un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que los trabajadores que apoyaron al referido sindicato no manifestaron de manera expresa su voluntad de adherirse a las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva a nivel centralizado y que la providencia administrativa Nº 09-00038 se encuentra definitivamente firme, considera este Juzgado que para constatar el alegato de existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contra el auto Nº 09-00121 dictado el 22 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (SUTRACOMS).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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