REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000221
ASUNTO: FP11-N-2009-000221

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 34, folios 234 al 249 y su Vto., Tomo A, Nº 41, el veintiséis (26) de febrero de 1988, modificado su documento estatutario en varias oportunidades, las cuales fueron compiladas en un solo texto, según participación efectuada por ante el mismo Registro en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 39-A-Pro y Asamblea de Accionistas de fecha dos (02) de septiembre de 2003, debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil el doce (12) de enero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 1-A-Pro, representada judicialmente por el abogado Majoo Macho Rivas Plaza, Inpreabogado Nº 99.459, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada el catorce (14) de julio de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ORLAND ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.140, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.

I. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo ubicada en el estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

III. DE LA ADMISIÓN

En el presente caso, la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), ejerció su pretensión contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada el catorce (14) de julio de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Orland Rojas.

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las causas de inadmisibilidad de los recursos, demandas o solicitudes en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado añadido).

Tal como se destaca en la norma trascrita, uno de los defectos de inadmisibilidad en que pueden incurrir las demandas contentivas de recursos contenciosos administrativos es la omisión de acompañar conjuntamente los documentos indispensables para verificar si aquélla es admisible.

En el caso de autos, la parte recurrente consignó con la demanda, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2008-01-00812, verificándose que entre dichos recaudos no se encuentra anexa la aludida Providencia Administrativa Nº 2009-261, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de julio de 2009, en consecuencia al no haber consignado en autos el acto impugnado, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada el catorce (14) de julio de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ORLAND ROJAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


BOL/arff/nesg