REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000021

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.169.977, representada judicialmente por los abogados Pedro Oviedo, Lilina Núñez de Oviedo y Tatiana Benavides, Inpreabogado Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente, contra la presunta negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00082, dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, representado el Instituto accionado por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.923, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2009, la ciudadana Judeima Del Carmen Caraucan Rondón, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, fue despedida en forma injustificada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, del cargo de Niñera, que desempeñaba en el Jardín de Infancia la Llovizna, dependencia ésta del Instituto accionado, devengando para ese momento una remuneración mensual de quinientos treinta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.532,22).

b) Que ante tales hechos, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-00082, fechada 26 de mayo de 2008.

c) Que en razón del incumplimiento del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, el abogado Félix López, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de julio de 2008, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, insistiendo el Instituto accionado en incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

d) Que aperturado el procedimiento de multa y tramitado conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración Laboral dictó Providencia Administrativa de aplicación de sanción Nº 2009-06-00003, de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, siendo notificado el Instituto accionado en fecha veintitrés (23) de enero de 2009 y sancionado por la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598, 46).

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, parte accionada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, en este acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Tal como se narró precedentemente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en cuya oportunidad solicitó se declara sin lugar la acción incoada, por existir otros recursos para sustentar su pretensión, por haber operado la prescripción y por la falta de interés del accionante al no comparecer a la referida audiencia.

En tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

De acuerdo al fallo citado el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en la acción de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegado no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de la accionante ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDÓN contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS