REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2004-000018
En fecha 02 de abril de 2004, la abogada ROSARIO KEEP DE ARZOLAY Inpreabogado Nº 5.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDIPERCA C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, según consta de Inscripción hecha por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 2-APro, con modificaciones principales en Acta de Asamblea del 21 de agosto de 2002 e inscrita bajo el Nº 40, Tomo 26-A Pro; interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar dictado en fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JESSIEL ZAMOBRANO, MELVIS HERNANDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSE DIAZ, ANDYS HERNANDEZ, NOVIS ENRIQUE ZAMBRANO, DIONISIO HERNANDEZ, BIANORGE SALAS, JOSE LUGO, ELDI LOPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZALEZ, LEODAN MARTINEZ, HERNANDZ SALAZAR Y JHON JAIRO CASTRO.
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de abril de 2004, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la acción de amparo interpuesta ordenando las notificaciones de rigor.
En fecha veinte (20) de abril de 2004, la Juez Titular del Despacho se inhibe de conocer la presente causa, invocando la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal ordena librar boleta de convocatoria al Dr. José Miguel Ydrogo, en su carácter de Primer Conjuez de este Despacho Judicial.
En fecha 29 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de convocatoria debidamente firmada por el abog. JOSE MIGUEL YDROGO, quien en esa misma fecha consignó (fl. 49) diligencia mediante la cual se excusa de conocer la inhibición propuesta.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se librara boleta de convocatoria al Segundo Conjuez. En tal sentido, este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2004, en virtud de haberse agotado el listado de Conjueces, acuerda librar oficio a la Comisión Judicial de la Comisión Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se sirva gestionar un Juez especial a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo. En esa misma fecha se libró oficio Nº 511 al ciudadano Presidente y Demás miembros de la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Consta al folio 53 de este expediente, Copia Certificada del Acta de Juramentación de la ciudadana ANA AMARILY URBINA ORTIZ, como Juez accidental de la presente causa, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena en fecha 04 de julio de 2004.
En fecha 21 de julio de 2004, la Juez accidental se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2004, la Juez Accidental dictó y publicó sentencia interlocutoria, donde declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular de este Despacho.
En fecha 28 de enero de 2005, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 26 de julio de 2004 recibió copia del oficio Nro. TPE-04-1208 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena mediante el cual deja sin efecto el nombramiento de la Juez accidental abog. Ana Amarily Urbina Ortiz.
En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal solicita mediante oficio Nº. 583, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizar los trámites pertinentes ante la Comisión Judicial del Estado Bolívar para que designe un suplente especial que conozca de las causas que se encontraban asignadas al abogado José Miguel Ydrogo Marcano, asi como de las causas donde se ha inhibido la Jueza Titular del Despacho.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la suscrita Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de la vacaciones anuales 2006-2007 de la Jueza titular de este Despacho, ordenando notificar a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en consideración a que las causales de admisibilidad pueden ser decretadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, se observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante pretende se declare NULO Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO el ACTO ADMINISTRATIVO DE LA SALA DE FUEROS DICTADO EN FECHA 09-03-2004 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, señalando:
Que el citado acto Administrativo de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar contenido en el Acta de fecha 09 de marzo de 2004 e inserta en el expediente número 04-02-14 emanado de la SALA DE FUEROS de dicha Inspectoría y que le fuera notificada Sociedad Mercantil EDIPERCA C.A. en el mismo acto y mediante el cual en forma inconstitucional, ilegal y arbitraria se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir por los trabajadores en ella indicados, constituye una violación directa, flagrante y grosera de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
Que la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con ocasión al acto administrativo contenido en el acta de fecha 09 de marzo de 2009 emanada de la Jefa de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y que ordena el reenganche de los trabajadores en dicha acta identificados, y que violenta el principio constitucional de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Carta Fundamental.
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por o que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha concluido que el amparo como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada –más no constitutivo-, sólo se admite- para la existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esa Sala Nº 848/2000, 963/2000/,1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001. 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005)
En tal sentido se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio de recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.
Ciertamente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
En el presente caso, se constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones administrativa, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, presuntamente verificados en el curso del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar. Aunado a ello, debe acotarse que en el marco de los procedimiento contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses –Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-. En tal sentido, se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del ato cuestionado”.
Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resultara inadmisible por cuanto el accionante contaba con un medio procesal ordinario, previsto en el ordenamiento jurídico -como el Recurso Contencioso de Administrativo conjuntamente con el amparo cautelar-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales.
D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A. contra el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar dictado en fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos JESSIEL ZAMOBRANO, MELVIS HERNANDEZ, ALEXANDER ZAMBRANO, JALWIN ZAMBRANO, VICTOR AÑEZ, JONYS FREITES, JOSE DIAZ, ANDYS HERNANDEZ, NOVIS ENRIQUE ZAMBRANO, DIONISIO HERNANDEZ, BIANORGE SALAS, JOSE LUGO, ELDI LOPEZ, REINALDO ZAMORA, ODILIO GONZALEZ, LEODAN MARTINEZ, HERNANDZ SALAZAR Y JHON JAIRO CASTRO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presenta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los tres de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy (03-09-2009), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff
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