REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000073
ASUNTO: FP11-O-2009-000073

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano IRWIN JAVIER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.236, asistido por los abogados Loanny Chávez y Jairo Gutiérrez, Inpreabogado Nº 134.928 y 21.482, respectivamente, a los fines de su reincorporación al cargo de Analista de Personal III y el pago de los sueldo dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00066, dictada por la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de analista de personal III, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 1.197,60. Que en fecha quince (15) de enero de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

2. Que ante tales hechos, interpuso el veintiuno (21) de enero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00066, fechada 08 de junio de 2009, siendo notificada la representación de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, en fecha 17 de junio de 2009.

3. Que el siete (07) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-00066 y seguidamente el diez (10) de julio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad municipal accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa de la representación de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

4. Que en fecha trece (13) de julio de 2009, la abogada María Rojas, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la entidad municipal accionada, proponiendo el inicio del procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. Que en razón de la negativa de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00066, emanada de la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2009.


II. DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados observa este Juzgado que el ciudadano IRWIN JAVIER ORTEGA, ejerce tutela constitucional a los fines que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, lo reincorpore a sus labores de Analista de Personal III y le pague los sueldos dejados de percibir en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00066, dictada por la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de junio de 2009, en este sentido, observa este Juzgado que consta en autos tanto en la solicitud interpuesta ante la Administración Laboral como en la constancia de trabajo producida que ejercía el cargo público de Analista de Personal III desde el 24 de octubre de 2005; en este orden de ideas es conveniente señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, a tal efecto establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En conexión con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Destacado añadido).

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Destacado añadido).

Conforme la doctrina transcrita, se concluye que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el despido acordado por la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº RRHH-0004-2009, de fecha catorce (14) de enero de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, mediante la cual fue despedido del cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, que ejercía en el municipio (folio 11), toda vez que el quejoso pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de incoar su pretensión.

En este orden de ideas cabe citar el criterio de la Sala Constitucional que ha sostenido que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante, constituida por su reincorporación al cargo público que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00066, dictada por la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de junio de 2009, dada su condición de funcionario público, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IRWIN JAVIER ORTEGA a los fines de su reincorporación al cargo de Analista de Personal III y el pago de los sueldo dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00066, dictada por la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS



BOL/arff/nesg