REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, tres de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000056
ASUNTO: FP11-O-2009-000056

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA BITZAIDA CONDE, titular de la cédula de identidad V-8.963.265, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-318, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2008, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A., desempeñando el cargo de mantenimiento y devengando un salario mensual de novecientos bolívares sin céntimos (Bs. F. 900,00). Que en fecha 17 de junio de 2008, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839.

2. Que ante tales hechos, interpuso el cuatro (04) de junio de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-318, fechada 17 de julio de 2008, siendo notificada la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2008.

3. Que el dieciséis (16) de octubre de 2008, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2008-318 y seguidamente en esa misma fecha, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

4. Que en fecha treinta (30) de octubre de 2008, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00125, en fecha 05 de febrero de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dla accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-318, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2008.

II. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)


Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-318, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la accionante ejerce tutela constitucional, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-318, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, y en tal sentido relató que sustanciado el procedimiento de sanción, se dictó providencia administrativa Nº 2009-00125, fechada 05 de febrero de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

A tal efecto, aprecia este Juzgado Superior, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, cuando la acción u omisión, que viole el derecho o la garantía constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres,
entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido” (Subrayado añadido).
Así lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 del 25 de julio de 2005, (caso: Todo Metal, C.A.) al expresar como sigue:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, estE Juzgado considera que la presente acción se encuentra caduca, toda vez que la providencia administrativa Nº SS-2009-00125, en el procedimiento de sanción que agotó la vía administrativa y declaró infractor a la sociedad mercantil accionada, fue dictada el cinco (05) de febrero de 2009, y siendo que la acción fue incoada el treinta y uno (31) de agosto de 2009, transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses para que exista consentimiento tácito de la violación o amenaza del derecho tutelado.
En conexión con lo anterior, se subraya que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En este sentido, la mencionada Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional venezolano, ha sentado que para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento con las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester que la infracción, violación u omisión de las normas constitucionales afecten a la colectividad :
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Subrayado añadido).

En consecuencia, al encontrarse la presente acción subsumida en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numeral 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y tratándose que la presente acción no vulnera el orden público, el interés general o las buenas costumbres, lo ajustado a derecho es declarar –como en efecto se declara- inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFINA BITZAIDA CONDE, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICATESES Y ALGO MAS AMIS FIGUERA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-318, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/nesg