REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-P-2008-000001
ASUNTO : FJ13-P-2008-000001

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO G.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FABIOLA CARDENA.

DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMAS (NIÑOS): FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO Y ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA

IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.403.334, NACIDO EN FECHA 18-02-1978 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE SANTIAGO HERNÁNDEZ Y FRANCIA CUSTODIO, DE OCUPACIÓN JEFE DE ESTACIONAMIENTO DE MACRO MERCADO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS, CALLE BONANZA A LA ALTURA DEL CERRO EL GALLO, CASA SIN NÚMERO, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-9986611.-

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO; en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal en perjuicio de la niña ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 13 de Marzo del 2008, en horas de la noche, en momentos en que la victima ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA, de 10 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio pinto Salinas, calle Onduras, casa 04, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de su hermanito FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, de 07 años de edad y el imputado JUAN CARLOS HERNANDES CUSTODIO, ya que la madre de estos, ciudadana ESCALONA MARIA MARBELIS, se encontraba ausente por haberse trasladado hasta Guasipati, Estado Bolívar. Cuando el imputado, aprovechó que el niño FERNANDO, se quedó dormido y cargo a la niña ARBELIS hasta su habitación y procedió a abusar sexualmente de la misma por su vagina, eyaculando fuera de esta, todo esto mientras le manifestaba que no contara lo sucedido a nadie.

Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2008, en horas de la tarde aprovechando que la ciudadana ESCALONA MARIA MARBELIS, se encontraba trabajando, les instaló una piscina a los niños ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA, FERNADO JOSE ESCALONA PIZARRO Y ARBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO, para que estos se bañaran en la misma, luego de bañarse en la piscina, decidieron darse una ducha en el baño. Al momento en que la niña YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO, se encontraba en el baño, al mismo se introdujo el imputado y procedió a tocarle sus partes intimas, la niña sale del baño y entró el niño FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, haciendo el imputado lo mismo, es decir, le tocó los genitales, luego entra la niña ARBELIS YANITZA PEREZ ESCALONA, y el imputado se introdujo y procedió a abusar sexualmente de la niña, al momento de salir son observados por la niña YAIBLEIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO, quien le contó los sucedido a su abuela MARIA PIZARRO y esta a su vez le contó lo sucedido a la ciudadana ESCALONA MARIA MARBELIS”.


De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO, antes identificado, toda vez que en lo que respecta a los preceptos jurídicos aplicables se hace necesario realizar una adecuación a la legislación espacialísima que rige la materia. En este sentido se observa que la represente del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal en perjuicio de la niña ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO.
En tal sentido, se verifica que de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde a este Tribunal conocer solo de los tipos penal que se sancionan en la referida Ley, asimismo le corresponde conocer de los delitos de los delitos previsto y sancionados en los articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante de la lectura de los delitos acusados se puede verificar en principio, que los tipos penales acusados en el presente asunto por el Ministerio Público no se encuentran sancionados en las Leyes Especiales antes señaladas y cuya competencia le corresponde a este Tribunal.

Sin embargo, se debe tomar en consideración que la descripción de los tipos penales de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el articulo 375 ambos del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, si bien es cierto no es literalmente exacta a la formulada en las Leyes Especiales, no menos cierto es que, se debe considerar que la génesis de los tipos penales previsto en la Ley Sustantiva Penal ordinaria, engendra igual tipificación de conducta y sanción que los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, tratándose de leyes especiales , además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, invocadas por el Ministerio Público.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, se procede a realizar una adecuación de los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público, cónsono con las Leyes Especializadas y Orgánicas que rigen las materias de niños, niñas y adolescente y violencia de género.

En definitiva, se admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA y el delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO.

Toda vez que de la narración precisa, clara y circunstancia de los hechos contenidos en el escrito de acusación y del correspondiente fundamento, se señala que en relación a la niña ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA, de 10 años de edad, se realizó acto sexual con penetración vaginal. Asimismo en relación a la niña YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO, de 08 años de edad y el niño FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, de 07 años de edad, se señala que los mismos fueron sometidos a un contacto sexual, consistente en tocamiento en sus partes genitales, que no implico penetración.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- La declaración en calidad de experto Dr. RAMON TRANSMONTE PEÑA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal a las victimas YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO y ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA y examen ano Rectal a la victima FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, medios de prueba este que es necesario, útil y pertinente a los fines de demostrar las lesiones en la integridad sexual de las niñas YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO Y ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA y el niño FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO.

2.-La declaración del Experto MARBEL MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana; quien practico la Inspección Técnica Nº 2.803, de fecha 14 de abril de 2008, en el Barrio Vista alegre, calle Trujillo, casa N1 04, San Félix, Estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos, siendo pertinente y necesaria para demostrar las característica físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.-La declaración del Experto EDGAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó inspección técnica Nº 2.803, de fecha 14 de Abril del 2008 en el Barrio Vista alegre, calle Trujillo, casa N1 04, San Félix, Estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos, siendo pertinente y necesaria para demostrar las característica físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- La declaración de la ciudadana ESCALONA MARIA MARBELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.337, residenciada en el barrio Pinto Salinas, Calle Onduras, casa Nº 4, San felix, Estado Bolívar, quien en su condición de testigo referencial informara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

5.-La opinión de la niña YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO, de 08 años de edad, residenciada en el barrio Pinto Salinas, Calle Onduras, casa Nº 4, San Félix, Estado Bolívar, quien en su condición de victima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

6.- La opinión del niño FERNANDO JOSE ESCQALONA PIZARRO, de 07 años de edad, residenciada en el barrio Pinto Salinas, Calle Onduras, casa Nº 4, San Félix, Estado Bolívar, quien en su condición de victima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

7.- La opinión de la niña ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA, de 10 años de edad, residenciada en el barrio Pinto Salinas, Calle Onduras, casa Nº 4, San Félix, Estado Bolívar, quien en su condición de victima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se admite para su exhibición, en el acto de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de pruebas:

1.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal a las victimas niñas YAIBELIS DEL VALLE AREVALO PIZARRO y ARBELIS YENITZA PEREZ ESCALONA y examen ano rectal a la victima niño FERNANDO JOSE ESCALONA PIZARRO, signados con los Nº 9700-145-987; 9700-145-676 y 9700-145-986, respectivamente.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para

decretar una medida preventiva, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CUSTODIO, antes identificados, a tales efectos se fija como centro de reclusión su domicilio ubicado en: BARRIO JOSE FELIX RIVAS, CALLE BONANZA A LA ALTURA DEL CERRO EL GALLO, CASA SIN NUMERO, SAN FELIX-ESTADO BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 en concordancia con el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 65 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 333.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO