REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000855
ASUNTO : FP12-S-2009-000855
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GARCIA GONZALEZ EFRAIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.175.789 de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de Octubre 1.971 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Catalina González (V) y Luís Rafael García (D) de ocupación Mecánico industrial, Residenciado en San Félix UD 146 Calle Gilberto Garrido casa Nº 22-18 Vereda 01 cerca Polideportivo Alcasa. Teléfono: 0286-931-9484 y 931-9913, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GARCIA GONZALEZ EFRAIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 26-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio Cuatro (04) acta de Denuncia de la ciudadana EGLYS TAMARA SILVA, de fecha 26-07-2009, quien informa: “Era como a las 12:30 Am, me encontraba en el cuarto de mi casa dormida cuando se presento mi pareja EFRAIN RAFAEL GARCIA GONZALEZ, en estado de ebriedad, prendió la planta de sonido todo volumen, fue al cuarto y me paro yo le dije que se quedar (sic) tranquilo, allí empezó insultarme, me dijo de bonita de todo, se quito la ropa, me estaba obligando a tener sexo con el como no quise, me dio una cachetada y me saco del cuarto agarrada por el pelo, después se quedó dormido y me vine para acá”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(…) Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio a la mitad (…)”
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima ciudadana EGLYS TAMARA SILVA, de fecha 26-07-2009, quien informa: “Era como a las 12:30 Am, me encontraba en el cuarto de mi casa dormida cuando se presento mi pareja EFRAIN RAFAEL GARCIA GONZALEZ, en estado de ebriedad, prendió la planta de sonido todo volumen, fue al cuarto y me paro yo le dije que se quedar (sic) tranquilo, allí empezó insultarme, me dijo de bonita de todo, se quito la ropa, me estaba obligando a tener sexo con el como no quise, me dio una cachetada y me saco del cuarto agarrada por el pelo, después se quedó dormido y me vine para acá”.
Considera necesario este tribunal destacar que en el presente caso, la victima señala haber sido victima de cachetas y alones de cabellos, circunstancias estas que indudablemente llevan a causar un sufrimiento físico en la humanidad de la mujer victima de violencia, pero que difícilmente dejan algún tipo de lesión, ello por tratarse de acción de comisión instantánea, pero que sin duda alguna constituye una de las conductas que se pretendió sancionar en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 26 de julio de 2009.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos también se encuentran subsumidos en el tipo penal de Actos Lascivos, tipo penal este que exige el empleo de violencia o amenaza dirigidos a constreñir a un mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, sin embargo, de la revisión de las actuaciones emergen elementos suficientes a los fines de considerar que la mujer victima en el presente procedimiento haya sido constreñida a tener un contacto sexual no deseado, no valiendo para ello la misma fundamentación explanada para la acreditación del delito de Violencia Física. Pues, indudablemente que en lo atinente al delito de Actos Lascivos, la violencia o conducta intimidatorio debe ser superior a la ejercida en el caso del sufrimiento físico ya analizado, pues, de lo que se trata es de lograr una limitación en la mujer de decidir sobre su sexualidad y para su acreditación en virtud del daño que se sanciona se requiere de los elementos de convicción idóneos, los cuales pudieron ser recabados de la humanidad de la victima, así como de su entorno inmediato, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción toma como elementos para fundamentar tal precalificación, solo el dicho de la victima sin que se recabaran los elementos necesarios para su debida comprobación en el procedimiento que se da inicio.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano GARCIA GONZALEZ EFRAIN, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ciudadana EGLYS TAMARA SILVA, de fecha 26-07-2009, quien informa: “Era como a las 12:30 Am, me encontraba en el cuarto de mi casa dormida cuando se presento mi pareja EFRAIN RAFAEL GARCIA GONZALEZ, en estado de ebriedad, prendió la planta de sonido todo volumen, fue al cuarto y me paro yo le dije que se quedar (sic) tranquilo, allí empezó insultarme, me dijo de bonita de todo, se quito la ropa, me estaba obligando a tener sexo con el como no quise, me dio una cachetada y me saco del cuarto agarrada por el pelo, después se quedó dormido y me vine para acá”, dicho que se corrobora con la presencia de la victima en sala, ello conforme a las previsiones del articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima EGLYS TAMARA SILVA, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, asimismo se remite al presunto agresor a los fines de que reciba charlas de orientación en relación a la ingesta de bebidas alcohólicas, para lo cual se le refiere a un centro especializado, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GARCIA GONZALEZ EFRAIN, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GARCIA GONZALEZ EFRAIN, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GARCIA GONZALEZ EFRAIN.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA GONZALEZ EFRAIN, arriba identificado, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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