REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000882
ASUNTO : FP12-S-2009-000882
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.342.824, de 26 años de edad, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1.982, y residenciado a una calle antes de la Avenida Principal de la Floresta, casa sin numero, al frente del Kiosco de lotería de color blanco, casa de propiedad del señor Hilario, Upata, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-9922054, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE JESUS CENTENO MEDRANO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 31-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio tres (03) acta de Denuncia de la ciudadana QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN, de fecha 30-07-2009, quien informa: “ Yo iba soliendo de la universidad de Oriente, cuando Víctor se encontraba en el estacionamiento de la universidad y me dijo que quería hablar conmigo y que le diera una oportunidad como yo no quería saber nada de el, me quito el celular de las manos y me agarro de un brazo y que me pegaba con el tablero del vehiculo, comenzó a dar vueltas en el carro me dijo que me iba a llevar a un Hotel, pero yo trate de controlarlo y fue cuando me llevo hasta Upata y me dijo que como yo era tan zorra y perra me iba a llevar a un hotel, y que el me pagaba y como yo le dije que no, el me dijo que le sacara la arrechera que cargaba y me obligó a tener sexo oral”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima ciudadana QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN, de fecha 30-07-2009, quien informa: “ Yo iba soliendo de la universidad de Oriente, cuando Víctor se encontraba en el estacionamiento de la universidad y me dijo que quería hablar conmigo y que le diera una oportunidad como yo no quería saber nada de el, me quito el celular de las manos y me agarro de un brazo y que me pegaba con el tablero del vehiculo, comenzó a dar vueltas en el carro me dijo que me iba a llevar a un Hotel, pero yo trate de controlarlo y fue cuando me llevo hasta Upata y me dijo que como yo era tan zorra y perra me iba a llevar a un hotel, y que el me pagaba y como yo le dije que no, el me dijo que le sacara la arrechera que cargaba y me obligó a tener sexo oral”, dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1327, suscrito por la Dra. Darleny López, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico evaluación medica a la ciudadana QUINTERO RONDON ELIANNYN DEL CARMEN, dejando constancia: “ CONTUSION CON EDEMAS LOCAL EN LA REGION FRONTAL AL EXAMEN GINECOLOGICO, PRESENTA GENITALES EXTERNOS CONFORMADO NORMALMENTE HIMEN DE ABERTURA CENTRAL, DESGARRO ANTIGUOS. REGION ANAL SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION Y DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA.
Los hechos narrados por la victima se encuentran debidamente sancionado en el tipo penal de Violencia Física, toda vez que la misma señala haber sido agredida físicamente por el ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, siendo corroborado su dicho con el reconocimiento medico legal que se le practicara en el cual se deja constancia que la ciudadana QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN, presenta edema local en la región frontal, pues, tal como lo señala la victima el presunto agresor la agredía golpeándola contra el tablero del vehiculo, circunstancia esta que acredita la existencia de un delito sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 29 de julio de 2009.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos también se encuentran subsumidos en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que exige el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Al respecto es necesario destacar que en lo atinente al tipo penal de Violencia Sexual, el elementos de convicción fundamental es el Reconocimiento Medico Legal, el cual le permite al juzgador determinar si efectivamente la mujer fue victima de un contracto sexual contra su volunta, al existir el empleo de violencia o amenaza, en este particular, se evidencia de las actuaciones específicamente del reconocimiento medico legal, que la referida ciudadana al momento de la evaluación medica no presenta signos de violencia sexual, que permitan acreditar que existió un contacto sexual contra su voluntad, debiendo destacarse que al no existir consentimiento y existir violencia al momento del acto sexual, se evidencia en la humanidad de la mujer, una lesiones que son particulares, la cuales en el presente caso no fueron arrojadas al momento del examen medico.
A tales efectos se destaca que en la humanidad de la mujer se evidencian unas lesiones por contusión en la región frontal, la cuales según la doctrina de la imputación objetiva, este Tribunal considera que tales hechos solo son constitutivos del delito de Violencia Física, tal como fue analizado up supra.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ciudadana QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN, de fecha 30-07-2009, quien informa: “ Yo iba soliendo de la universidad de Oriente, cuando Víctor se encontraba en el estacionamiento de la universidad y me dijo que quería hablar conmigo y que le diera una oportunidad como yo no quería saber nada de el, me quito el celular de las manos y me agarro de un brazo y que me pegaba con el tablero del vehiculo, comenzó a dar vueltas en el carro me dijo que me iba a llevar a un Hotel, pero yo trate de controlarlo y fue cuando me llevo hasta Upata y me dijo que como yo era tan zorra y perra me iba a llevar a un hotel, y que el me pagaba y como yo le dije que no, el me dijo que le sacara la arrechera que cargaba y me obligó a tener sexo oral”, dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1327, suscrito por la Dra. Darleny López, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico evaluación medica a la ciudadana QUINTERO RONDON ELIANNYN DEL CARMEN, dejando constancia: “ CONTUSION CON EDEMAS LOCAL EN LA REGION FRONTAL AL EXAMEN GINECOLOGICO, PRESENTA GENITALES EXTERNOS CONFORMADO NORMALMENTE HIMEN DE ABERTURA CENTRAL, DESGARRO ANTIGUOS. REGION ANAL SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION Y DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA.
Aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana MOLINA RONDON YARLEDY COROMOTO, quien es hermana de la victima y manifiesta el conocimiento de los hechos de violencia que ha sido victima la ciudadana QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN, desde el día 06-07-2009, asimismo relata el conocimiento que tuvo de los hechos objeto del presente procedimiento según lo comunicado por su hermana la ciudadana Quintero Rondón Elianyin Del Carmen.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, consistente en presentaciones ante la Comisaría de Upata, cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima QUINTERO RONDON ELIANYIN DEL CARMEN.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ NARVAEZ VICTOR ADONAHY, arriba identificado, consistente en presentaciones ante la Comisaría de Upata, cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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