REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000909
ASUNTO : FP12-S-2009-000909
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.961039, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04 DE ABRIL 1.989, EN UPATA, ESTADO BOLIVAR, Y RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LA KARAMUCA, CALLE UPATA, CASA NUMERO 34, A UNA CUADRA DE LA ESCUELA LA KARAMUCA, TELÉFONO: 0288-2213667, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensores Privados ABG. VENTURA ITALO Y ANTOIMA JOSE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 04-08-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia de la ciudadana RODRIGUEZ SERRADANO AMARELIS JOSEFINA, de fecha 01-08-2009, quien informa: “Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de la ciudadana ANA LEZAMA Y SU HIJO JOHAN, el caso es que el día de hoy aproximadamente como a las 01:00 hora de la tarde cuando yo me dirigía a mi residencia la señora Lezama me llamo con la intención de discutir y de repente comenzó a agredirme físicamente con los pies sin yo poder defenderme y amenazándome de matar a mi pareja y todo el resto de mi familia, luego se acerco una vecina la cual como pudo me lo quitaron de encima dirigiéndome hasta la comisaría..”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente se ocasionó algún daño físico en contra de la ciudadana RODRIGUEZ SERRADANO AMARELIS JOSEFINA, tal como lo señala en su denuncia y es precalificado por el Ministerio Público, de allí que riela a las presentes actuaciones una constancia médica en la cual se deja constancia que la referida ciudadana presenta excoriaciones y hematomas en cara interna y 1/3 proximal de pierna.
Circunstancia esta que a priori acreditan que efectivamente la ciudadana RODRIGUEZ SERRADANO AMARELIS JOSEFINA, sufrió unas lesiones en su humanidad, no obstante, lo importante a determinar en si efectivamente nos encontramos en un caso de Violencia Física o Violencia de Genero.
En virtud de ello el Tribunal para decir observa.
El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:
“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Sala de Casación Penal, Exp N° 09-0080, de fecha 01-04-2009.)
Ahora bien, efectivamente en el presente caso, se tiene como presunto agresor aun persona del sexo masculino, lo cual hace presumir que efectivamente estamos en presencia de un delito de Violencia Física, sin embargo, a los fines de determinar la procedencia de alguna de las Medidas requeridas por el Ministerio Público, es necesario determinar si existen elementos a los fines de presumir que la persona señalada como imputado es el autor o participe de los hechos que sufrió la victima en el presente procedimiento. (art 250 del C.O.P.P).
A tales fines se evidencia de la lectura exhaustiva de los hechos denunciados por la ciudadana RODRIGUEZ SERRADANO AMARELIS JOSEFINA, que efectivamente se presenta denuncia en contra de la ciudadana ANA LEZAMA Y SU HIJO JOHAN (presunto agresor), sin embargo de la narración se observa que la discusión se suscito, entre la ciudadana Ana Lezama y la ciudadana Amarelis Rodríguez, quien resulto agredida, no existiendo ningún señalamiento que involucre al ciudadano MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, en los hechos objeto de la presente audiencia, pues, el único indicativo que pudiera generar la sospecha que en los hechos existió la participación de otra persona diferente a la ciudadana Ana Lezama y que además sea de sexo masculino, lo constituye la siguiente frase: “luego se acerco una vecina la cual como pudo me lo quitaron de encima…”, sin embargo no se hace una narración clara que permita determinar si efectivamente en los hechos participó una persona de sexo masculino y cual fue la conducta desplegada, toda vez que de una correcta lectura de la denuncia se puede colegir, que la ciudadana RODRIGUEZ SERRADANO AMARELIS JOSEFINA, señala a una ciudadana de nombre ANA LEZAMA, como la persona que con la cual discutió y la agredió físicamente.
En virtud de las circunstancias antes explanadas considera este Tribunal, necesario preciar que en el presente caso no existen elementos suficientes a los fines de presumir que el ciudadano MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, fue el autor o participe de los hechos objeto de la presente audiencia, supuesto este que se debe satisfacer de conformidad con lo establecido en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la persona que presuntamente agredió a la ciudadana RODRIGUEZ SERRADANO AMARELIS JOSEFINA, corresponde ser del sexo femenino, lo cual descarta la posibilidad que sea susceptible de ser sujeto activo de un hecho de violencia de genero, lo que inexorablemente lleva a este Tribunal a determinar que tales hechos, no se subsumen en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, la subsiguiente investigación que se instruya en virtud de la denuncia presentada por la victima, debe ser tramitada por ante la jurisdicción ordinaria.
En virtud de los antes señalado y , como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, haya sido autor o participe de los hechos denunciados por la victima en el presente asunto, no acreditando el Ministerio Público el segundo supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que se acuerda la Libertad Plena, del ciudadano MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.961.039 de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, del ciudadano MORENO LEZAMA JOHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.961.039 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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