REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000937
ASUNTO : FP12-S-2009-000937
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.643.867, NACIDO EN FECHA 23-06-1974, EN VALENCIA – ESTADO CARABOBO, HIJO DE ERNESTO OSUNA y YANETH DE OSUNA, DE OCUPACIÓN CHOFER, RESIDENCIADO EN: AVENIDA GUAYANA, CASA Nº 03, FRONTERA DE GUAIPARO, A 200 METROS DE ITALMARMOL, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 09-08-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia de la ciudadana ZULAY DEL CARNE RIVERO, de fecha 07-08-2009, quien informa: “Manifestó la ciudadana entrevista que tubo un problema con su concubino: OSUNA GUILLEN ERNESTO JOSE, por que llego le entro a golpes por el todo el cuerpo la rastro por el suelo le dio un golpe en la mano izquierda, le dio un patada en el tórax delante de las tres niñas todo viene porque mi concubino llego y empreño a una adolescente de 16 años de edad, y el quiere meterla en la residencia donde vivo con sus tres hijas hace uno días atrás el estaba viendo a su hija criada cuando se estaba bañando en el baño la niña pequeña lo vio”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(…) Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio a la mitad (…)”
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima ZULAY DEL CARNE RIVERO, de fecha 07-08-2009, quien informa: “Manifestó la ciudadana entrevista que tubo un problema con su concubino: OSUNA GUILLEN ERNESTO JOSE, por que llego le entro a golpes por el todo el cuerpo la rastro por el suelo le dio un golpe en la mano izquierda, le dio un patada en el tórax delante de las tres niñas todo viene porque mi concubino llego y empreño a una adolescente de 16 años de edad, y el quiere meterla en la residencia donde vivo con sus tres hijas hace uno días atrás el estaba viendo a su hija criada cuando se estaba bañando en el baño la niña pequeña lo vio” aunado a ello de la presencia de la victima en sala, se puede estimar su estado físico, tal como lo prevé el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, en la humanidad de la mujer victima se aprecia de forma visible, en el área del abdomen un hematoma, el cual según el dicho de la victima le fue causado producto de una patada propinada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN.
Considera este Tribunal, que los hechos antes señalados se subsumen en le tipo penal de Violencia Física, toda vez que la victima señala haber sido agredida en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN, lo cual le ocasionó lesiones en su humanidad tal como se puede evidenciar de la presencia de la victima en sala.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 07 de agosto de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN,, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARNE RIVERO, de fecha 07-08-2009, quien informa: “Manifestó la ciudadana entrevista que tubo un problema con su concubino: OSUNA GUILLEN ERNESTO JOSE, por que llego le entro a golpes por el todo el cuerpo la rastro por el suelo le dio un golpe en la mano izquierda, le dio un patada en el tórax delante de las tres niñas todo viene porque mi concubino llego y empreño a una adolescente de 16 años de edad, y el quiere meterla en la residencia donde vivo con sus tres hijas hace uno días atrás el estaba viendo a su hija criada cuando se estaba bañando en el baño la niña pequeña lo vio” aunado a ello de la presencia de la victima en sala, se puede estimar su estado físico, tal como lo prevé el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, en la humanidad de la mujer victima se aprecia de forma visible, en el área del abdomen un hematoma, el cual según el dicho de la victima le fue causado producto de una patada propinada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN.
Elementos estos, que conllevan a esta juzgadora a presumir que el ciudadano JUAN JULIO SALAZAR SANTANA, fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana MAGO MENDOZA YOSHANSSIS CAROLINA, tal como se puede estimar de la denuncia de la victima quien señala al imputado como la persona que la agredió físicamente, agresiones físicas que fueron se evidenciaron de la presencia de la victima en sala.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ZULAY DEL CARNE RIVERO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se orden oficiar al Sistema de Emergencias 171, a los fines de que la victima ciudadana ZULAY DEL CARNE RIVERO, sea incluida como victima en riesgo y en caso de requerir los servicios reciba la debida atención, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN,, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN,, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 3º, 5º 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ZULAY DEL CARNE RIVERO.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ERNESTO JOSÉ JOSUNA GUILLÉN,, arriba identificado, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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