REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001457
ASUNTO : FP12-S-2009-001457
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, Cedula de Identidad Nº V- 8.378.442, de 51 años de edad, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.959, y residenciado en la Invasión Las Teodokildas, calle principal, casa sin numero, a 10 ranchos de la Cauchera “Chano”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 15-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CINCO (05) Acta de Entrevista de la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, de fecha 14-09-2009, mediante la cual informa: “Vengo a denunciar al ciudadano Oswaldo José Hernández Romero ya que es mi esposo desde hace 30 años y últimamente se ha puesto muy agresivo conmigo, y en la noche de ayer domingo 13 de septiembre me saco de la casa y me apago los bombillos de la casa, luego yo me fui para la casa de uno de mis hijos y el fue detrás de mi y me dijo que si yo amanecía en la calle me iba (sic) a golpear, yo no le tuve miedo y amanecí en la casa y mi hijo y me regrese a la casa las 4 de la mañana el me empezó a insultar diciéndome que yo era (omissis) luego yo trate de defenderme y fui hay cunado el agarro un machete y medio un planazo, después me dio con una tabla y me dijo que me iba (sic) a matar y me iba (sic) a enterrar en el patio de la casa y fui hay cuando yo salí de la casa pidiendo auxilio.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima LUISA DEL VALLE ALVAREZ, de fecha 14-09-2009, mediante la cual informa: “Vengo a denunciar al ciudadano Oswaldo José Hernández Romero ya que es mi esposo desde hace 30 años y últimamente se ha puesto muy agresivo conmigo, y en la noche de ayer domingo 13 de septiembre me saco de la casa y me apago los bombillos de la casa, luego yo me fui para la casa de uno de mis hijos y el fue detrás de mi y me dijo que si yo amanecía en la calle me iba (sic) a golpear, yo no le tuve miedo y amanecí en la casa y mi hijo y me regrese a la casa las 4 de la mañana el me empezó a insultar diciéndome que yo era (omissis) luego yo trate de defenderme y fui hay cunado el agarro un machete y medio un planazo, después me dio con una tabla y me dijo que me iba (sic) a matar y me iba (sic) a enterrar en el patio de la casa y fui hay cuando yo salí de la casa pidiendo auxilio.
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 14-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado, que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana Luisa del Valle Álvarez Benítez, quien había sido objeto de agresión física y psicológica por parte de su pareja, tenia hematomas en el cuerpo (espalda y pierna)…”
Aunado a ello consta a las actuaciones al folio ocho (08) cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas consistente en: “UN ARMA BLANCA (MACHETE) CAHA (SIC) DE MADERA CON ALAMBRE ENRROLLADO, la cual fue sometida a experticia signada con el Nº 787, de fecha 14-09-2009, suscrita por el MARIN MARBEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien concluye: 01- La pieza descrita en el numeral 1, la constituye un instrumento cortante de los denominados MACHETE, utilizado comúnmente en labores agrícolas, al ser utilizado atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica con la que tenga contacto…”
En tal sentido a criterio de este Tribunal, el dicho de la victima se corrobora con la evidencia incautada, consistente en un machete de los señalamiento de los funcionarios aprehensores, quienes señalan las lesiones que presentaba la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, al momento de interponer la denuncia.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, lo que ocasionó en la victima una lesión en la boca, específicamente en el labio superior parte interna, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 14 de septiembre de 2009.
Ahora bien, el Ministerio Público precalifico los hechos en el delito de En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales o actos que estén dirigidos a causarle a la mujer victima un daño probablemente de carácter físico, tal circunstancia con el fin de intimidar a la mujer, a tales efectos en principio podría considerarse que la acción por parte de presunto agresor de amenazar con golpear a la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, en efecto son anuncios dirigidos a causar un daño de carácter físico (golpes) y que existe una probabilidad, vale decir, existe un riego pero no hay certeza de que ello ocurra y aunado a ello tal circunstancia debe lograr el fin que es intimidar a la victima.
Sin embargo en el presente caso, la victima recibió el anuncio verbal de causarle un daño el cual dejo de ser probable toda vez que se materializo en las lesiones denunciadas por la victima, aunado a ello tales anuncios no causaron intimidación en la victima, pues, según su propio dicho ello no le tuvo miedo y actúo conforme a su derecho al libre desenvolvimiento, en virtud de ello no se admite la precalificación dada a los hechos como el delito de AMENAZA, por cuanto los hechos no se subsumen en este tipo penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, de fecha 14-09-2009, mediante la cual informa: “Vengo a denunciar al ciudadano Oswaldo José Hernández Romero ya que es mi esposo desde hace 30 años y últimamente se ha puesto muy agresivo conmigo, y en la noche de ayer domingo 13 de septiembre me saco de la casa y me apago los bombillos de la casa, luego yo me fui para la casa de uno de mis hijos y el fue detrás de mi y me dijo que si yo amanecía en la calle me iba (sic) a golpear, yo no le tuve miedo y amanecí en la casa y mi hijo y me regrese a la casa las 4 de la mañana el me empezó a insultar diciéndome que yo era (omissis) luego yo trate de defenderme y fui hay cunado el agarro un machete y medio un planazo, después me dio con una tabla y me dijo que me iba (sic) a matar y me iba (sic) a enterrar en el patio de la casa y fui hay cuando yo salí de la casa pidiendo auxilio.
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 14-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado, que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana Luisa del Valle Álvarez Benítez, quien había sido objeto de agresión física y psicológica por parte de su pareja, tenia hematomas en el cuerpo (espalda y pierna)…”
Aunado a ello consta a las actuaciones al folio ocho (08) cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas consistente en: “UN ARMA BLANCA (MACHETE) CAHA (SIC) DE MADERA CON ALAMBRE ENRROLLADO, la cual fue sometida a experticia signada con el Nº 787, de fecha 14-09-2009, suscrita por el MARIN MARBEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien concluye: 01- La pieza descrita en el numeral 1, la constituye un instrumento cortante de los denominados MACHETE, utilizado comúnmente en labores agrícolas, al ser utilizado atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica con la que tenga contacto…”
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LUISA DEL VALLE ALVAREZ, en consecuencia se ordena su reintegro a la vivienda y se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LUISA DEL VALLE ALVAREZ.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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