REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001459
ASUNTO : FP12-S-2009-001459

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Cedula de Identidad Nº V- 19.094.034, de 27 años de edad, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1.983, y residenciado en Las Colinas de Unare, manzana 06, casa numero 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9531766, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. DOLORES BRITO, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 16-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 19-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio CINCO (05) Acta de Entrevista de la ciudadana GARCIA DEIRVYS CELIMAR, de fecha 14-09-2009, mediante la cual informa: “vengo a denunciar al ciudadano Ronald Sánchez, ya que tengo un año viviendo con el desde hace varios meses he tenido problemas de discusiones y palabras fuertes, y cada vez que el toma se pone agresivo y empieza a decir que nadie lo quiere y empieza a tirarse para la calle, pero el día de hoy 14 de septiembre como a las 8 de la noche yo me encontraba en al casa colocando una cerca y el llego y empezó a insultarme, el tiene ya casi una semana que se salio de casa y llega a la casa es en la madrugada y bastante tomando por eso yo no le abro la puerta pero el día de hoy yo trate de cerrar la puerta para que el no entrara a la casa y el me empujo y me saco de la casa y cerro la puerta y me quito las llaves y me dijo que me fuera y que si quería que llamara la policía que el los iba (sic) a esperar hay con gusto…”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima GARCIA DEIRVYS CELIMAR, de fecha 14-09-2009, mediante la cual informa: “vengo a denunciar al ciudadano Ronald Sánchez, ya que tengo un año viviendo con el desde hace varios meses he tenido problemas de discusiones y palabras fuertes, y cada vez que el toma se pone agresivo y empieza a decir que nadie lo quiere y empieza a tirarse para la calle, pero el día de hoy 14 de septiembre como a las 8 de la noche yo me encontraba en al casa colocando una cerca y el llego y empezó a insultarme, el tiene ya casi una semana que se salio de casa y llega a la casa es en la madrugada y bastante tomando por eso yo no le abro la puerta pero el día de hoy yo trate de cerrar la puerta para que el no entrara a la casa y el me empujo y me saco de la casa y cerro la puerta y me quito las llaves y me dijo que me fuera y que si quería que llamara la policía que el los iba (sic) a esperar hay con gusto…”
Aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana Michell Noriega, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos objetos del presente procedimiento y en este sentido corrobora en su dicho que el ciudadano Ronald Sánchez, empujó a su mamá la ciudadana GARCIA DEIRVYS CELIMAR.

Consta a las actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1552, de fecha 15-09-2009, suscrito por la Dra. Darlenys López, adscrita la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó evaluación médica a la ciudadana GARCIA DEIRVIS CELIMAR, mediante el cual se arrojó el resultado siguiente: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION EXTERNA QUE CALIFICAR. ESTADO GENERAL: BUENO”

De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido físico, en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, consistente en un empujón.

En este particular debe destacarse que el delito de Violencia Física, sanciona a quien mediante el empleo de la fuerza física, cause daño o sufrimiento físico, tales como Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, siendo que en el presente caso, tal como se colige del reconocimiento medico legal, la fuerza física ejercida por el presunto agresor no ocasionó un daño a través de lesiones, pues, el estado general de la victima es bueno, circunstancia esta que lejos de desvirtuar el dicho de la victima, ello constituye un indicio para corroborarlo, toda vez que la mujer agredida, señala en los hechos denunciados que la violencia consistió en un empujón, debiendo tenerse en consideración que en relación a las cachetadas y los empujones, son acciones instantáneas y difícilmente dejan lesiones en la humanidad, siendo así, tal agresión no causó una lesión, pero que indudablemente genera un sufrimiento físico.

Por otra parte arguyó la defensa que solo consta a las actuaciones el dicho de la victima, pues, debe considerarse que la ciudadana Michell Noriega quien rinde entrevista en la presente causa, es hija de la victima, mas no de su defendido, lo cual implica que en el presente proceso solo consta el dicho de la victima y que ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal, que el solo dicho de la victima no es suficiente a los fines de la acreditación del delito.
En este sentido debe destacarse que concurre este Tribunal con las Sentencia emanada por la Sala Constitucional Nº 272, de fecha 15-02-2009, mediante la cual se establece que se debe superar los paradigmas del testigo único, pues, debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, los cuales pueden ser recabados en la humanidad de la victima o en su entorno inmediato. En tal sentido siendo una de las características principales de la violencia domestica, que la misma se desarrolle en la privacidad de la vivienda, indudablemente que los elementos se recabaran en ese mismo entorno, siendo que en el presente caso, quien presencia los hechos es la hija de la mujer victima de violencia, en virtud de ello considera este Tribunal que exigir otro elemento es someter la eficacia de la medida requerida a un requisito difícil de superar, es por ello que se debe estimar la declaración de la ciudadana Michell Noriega, pues, con ello se satisface la necesidad de corroborar el dicho de la victima que permite establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.

En atención a lo antes señalado, debe considera este Tribunal que los hechos objeto del presente proceso se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 14 de septiembre de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA DEIRVYS CELIMAR, de fecha 14-09-2009, mediante la cual informa: “vengo a denunciar al ciudadano Ronald Sánchez, ya que tengo un año viviendo con el desde hace varios meses he tenido problemas de discusiones y palabras fuertes, y cada vez que el toma se pone agresivo y empieza a decir que nadie lo quiere y empieza a tirarse para la calle, pero el día de hoy 14 de septiembre como a las 8 de la noche yo me encontraba en al casa colocando una cerca y el llego y empezó a insultarme, el tiene ya casi una semana que se salio de casa y llega a la casa es en la madrugada y bastante tomando por eso yo no le abro la puerta pero el día de hoy yo trate de cerrar la puerta para que el no entrara a la casa y el me empujo y me saco de la casa y cerro la puerta y me quito las llaves y me dijo que me fuera y que si quería que llamara la policía que el los iba (sic) a esperar hay con gusto…”
Aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana Michell Noriega, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos objetos del presente procedimiento y en este sentido corrobora en su dicho que el ciudadano Ronald Sánchez, empujó a su mamá la ciudadana GARCIA DEIRVYS CELIMAR.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GARCIA DEIRVYS CELIMAR, en consecuencia se ordena su reintegro a la vivienda y se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GARCIA DEIRVYS CELIMAR.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD JOSUE SANCHEZ BELISARIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO