REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000062
ASUNTO : FP12-S-2009-000062
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LÓPEZ RODRIGUEZ YONI WASTERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.924.944., quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. BELZHAIL ACEVEDO RIVAS Y ABGA. CELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21-10-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LÓPEZ RODRIGUEZ YONI WASTERLIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21-01-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, es necesario determinar en primer termino la legalidad de la detención tal como lo solicita la defensa privada y en segundo termino analizar si efectivamente existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta registro policiales, ni solicitudes.
Consta al folio SEIS (06), Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano LÓPEZ RODRIGUEZ YUNI WASTERLIN, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 12:30 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana NORIESTHER TIBISAY ALFONSO CARVAJAL, en fecha 19-ENE2009, a las 1:27 horas del mediodía, en virtud de hechos ocurridos en fecha 19ENE2009 a las 12:00 horas del mediodía, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, cumpliendo se con ello unos de los supuestos fáctico exigidos en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, una vez que el presunto agresor es detenido en flagrancia debe ser presentado ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas dentro de un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, conforme a lo previsto en el articulo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTÍCULO 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzga¬da en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprecia¬das por el juez o jueza en cada caso.
En este mismo orden de ideas, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa...”
De las normas antes trascritas se evidencia, que una vez que se procede a la detención flagrante, es menester, el presunto agresor debió ser presentado ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas dentro de un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, conforme a lo previsto en el articulo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se evidencias de la revisión del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 el ciudadano LÓPEZ RODRIGUEZ YONI WASTERLIN, fue aprehendido en flagrancia en fecha 19ENE2009 A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODIA, venciéndose el lapso establecido para ser presentado ante el Tribunal en fecha 21ENE2009 A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODIA, no obstante, de la constancia de recibo y sello húmedo plasmado por la Ofician de Recepción de Documentos, se observa que el presente procedimiento fue recibido en fecha 21ENE2009 A LAS 2:32 P.M, vale decir, desde la fecha de la aprensión del imputado hasta la fecha de en que es puesto a la orden de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, transcurrió un tiempo de CINCUENTA (50) HORAS, tiempo este que supera lo consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En razón de lo antes indicado y, siendo obligación de este Tribunal, garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, indistintamente de sus situación legal, se declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano LÓPEZ RODRIGUEZ YONI WASTERLIN, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Sin Restricciones del ciudadano LÓPEZ RODRIGUEZ YONI WASTERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.924.944, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y la correspondiente constancia medica que riela a las actuaciones, circunstancias esta que no pueden quedar ilusorias, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que debe ser objeto de investigación pues el mismo pudiera ser de acción publica, en consecuencia deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación, a tales efectos se remiten las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RETRICCIONES, del ciudadano LÓPEZ RODRIGUEZ YUNI WASTERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.924.944, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA
ABG. RICARDO BERNAL
|