REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001463
ASUNTO : FP12-S-2009-001463
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN CARLOS TORRES, Venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.552.125, de 38 años de edad, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.971, de profesión Operador de Maquinas, y residenciado en la Urbanización Coviaguar, calle Aragua, Casa numero 34, Upata, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9123807, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN CARLOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CINCO (05) Acta de Entrevista de la ciudadana JUAN FRANCISCA MORENO, de fecha 16-09-2009, mediante la cual informa: “El caso es que el día de hoy hasta la Urbanización de Coviaguard, calle Aragua, donde reside Juan Carlos Torres quien es el papa de mi hijo meno de nombre Carlos Javier Torres Moreno, de 09 meses de nacido, con la finalidad de quitarle el dinero correspondiente ala manutención quincenal del niño en cuestión, al llegar al sitio este se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de familia de el, al momento de solicitarle la plata, el me respondió que no tenia dinero, en ese momento todos los familiares que se encontraban en ese lugar comenzaron a gritarme, lanzándome botellas, entre ellos se encontraba presente la ciudadana Katiuska González Fernández, quien es la mujer de mi esposo, y maría González de Fernández, cabe destacar que para el momento me lanzaban las botellas de cerveza ya vacías, me gritaban que me retirar que yo no tenía nada que buscar allí, y se abalanzaron contra de mi persona, motivo por el cual tome una piedra para que se aguantara me dejaran tranquila, pero estos siguieron contra mi persona, en ese momento y lance la piedra, y sin querer esta pego contra el vidrio del carro de Juan Carlos Torres, es entonces cuando el se altera aun mas y me golpeo en la boca intentando ahorcarme indicándome que me iba a matar, como puede me escape de ese lugar, tome un taxi para mi casa, cosa que cuando llegue Juan Carlos Torres ya se encontraba en mi casa, había roto el enrejado de mi casa, con el carro del (sic), cuando vio que yo iba a entrar a la casa este intento lanzarme el carro encima yo me quite rápido del lugar donde estaba para evitar ser arrollada por el (sic), llego y volvió a tirar el carro contra el enrejado”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Asimismo el Ministerio Público, precalifico los hecho en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La Violencia Patrimonial o Económica, esta definida en el numeral 12 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima JUAN FRANCISCA MORENO, de fecha 16-09-2009, mediante la cual informa: “El caso es que el día de hoy hasta la Urbanización de Coviaguard, calle Aragua, donde reside Juan Carlos Torres quien es el papa de mi hijo meno de nombre Carlos Javier Torres Moreno, de 09 meses de nacido, con la finalidad de quitarle el dinero correspondiente ala manutención quincenal del niño en cuestión, al llegar al sitio este se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de familia de el, al momento de solicitarle la plata, el me respondió que no tenia dinero, en ese momento todos los familiares que se encontraban en ese lugar comenzaron a gritarme, lanzándome botellas, entre ellos se encontraba presente la ciudadana Katiuska González Fernández, quien es la mujer de mi esposo, y maría González de Fernández, cabe destacar que para el momento me lanzaban las botellas de cerveza ya vacías, me gritaban que me retirar que yo no tenía nada que buscar allí, y se abalanzaron contra de mi persona, motivo por el cual tome una piedra para que se aguantara me dejaran tranquila, pero estos siguieron contra mi persona, en ese momento y lance la piedra, y sin querer esta pego contra el vidrio del carro de Juan Carlos Torres, es entonces cuando el se altera aun mas y me golpeo en la boca intentando ahorcarme indicándome que me iba a matar, como puede me escape de ese lugar, tome un taxi para mi casa, cosa que cuando llegue Juan Carlos Torres ya se encontraba en mi casa, había roto el enrejado de mi casa, con el carro del (sic), cuando vio que yo iba a entrar a la casa este intento lanzarme el carro encima yo me quite rápido del lugar donde estaba para evitar ser arrollada por el (sic), llego y volvió a tirar el carro contra el enrejado”
Consta a las actuaciones actas de Entrevista de las ciudadanas González Fernández Katiuska Emperatriz y la ciudadana González Fernández María Alejandra, quien manifestaron tener conocimiento de los hechos suscitados en la dirección en la cual se encontraba el ciudadano Juan Carlos Torres y en este sentido informan que la ciudadana Juana Moreno, llegó de forma alterada reclamando al ciudadano Juan Carlos Torres un dinero correspondiente a su menor hijo y al recibir una respuesta negativa la ciudadana Juana Moreno tomo dos piedras y se las lanzó al carro.
Asimismo consta a las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana Figuera de Marcano Noris Trinidad y Pucutivo Pérez Riaza Yuleica, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento toda vez que pudieron visualizar un vehiculo que arremetió contra la casa de la ciudadana Juana Moreno.
Consta al folio Doce (12) fijación fotográfica de la ciudadana Juana Francisca Moreno, con expreso señalamiento de las áreas corporales en la cual presentó lesiones. Asimismo consta al folio Trece (13), fijación fotográfica de un portón blanco destruido, que según leyenda corresponde a la casa de la ciudadana Juana Francisca Moreno.
Consta la folio Quince (15) Reconocimiento Medico Legal nº 9700-145-1565, suscrito por la Dra. Betty caballero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó evaluación médica a la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO, dejándose constancia que la misma presento al momento de su evaluación CONTUSION EQUIMOTICA EN MUCOSA EN LABIO INFEIROR DE BOCA Y REGIION LATERAL DE CUELLO. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES, lo que ocasionó en la victima una lesión en la boca, específicamente en la mucosa del labio inferior, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo se puede corroborar los daños sufridos en los bienes propiedad de la ciudadana Juana Francisca Moreno, ello como resultado presuntamente de la acción del ciudadano JUAN CARLOS TORRES, con quien la mujer victima mantuvo relación de afectividad, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 16 de septiembre de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JUAN FRANCISCA MORENO, de fecha 16-09-2009, mediante la cual informa: “El caso es que el día de hoy hasta la Urbanización de Coviaguard, calle Aragua, donde reside Juan Carlos Torres quien es el papa de mi hijo meno de nombre Carlos Javier Torres Moreno, de 09 meses de nacido, con la finalidad de quitarle el dinero correspondiente ala manutención quincenal del niño en cuestión, al llegar al sitio este se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de familia de el, al momento de solicitarle la plata, el me respondió que no tenia dinero, en ese momento todos los familiares que se encontraban en ese lugar comenzaron a gritarme, lanzándome botellas, entre ellos se encontraba presente la ciudadana Katiuska González Fernández, quien es la mujer de mi esposo, y maría González de Fernández, cabe destacar que para el momento me lanzaban las botellas de cerveza ya vacías, me gritaban que me retirar que yo no tenía nada que buscar allí, y se abalanzaron contra de mi persona, motivo por el cual tome una piedra para que se aguantara me dejaran tranquila, pero estos siguieron contra mi persona, en ese momento y lance la piedra, y sin querer esta pego contra el vidrio del carro de Juan Carlos Torres, es entonces cuando el se altera aun mas y me golpeo en la boca intentando ahorcarme indicándome que me iba a matar, como puede me escape de ese lugar, tome un taxi para mi casa, cosa que cuando llegue Juan Carlos Torres ya se encontraba en mi casa, había roto el enrejado de mi casa, con el carro del (sic), cuando vio que yo iba a entrar a la casa este intento lanzarme el carro encima yo me quite rápido del lugar donde estaba para evitar ser arrollada por el (sic), llego y volvió a tirar el carro contra el enrejado”
Consta a las actuaciones actas de Entrevista de las ciudadanas González Fernández Katiuska Emperatriz y la ciudadana González Fernández María Alejandra, quien manifestaron tener conocimiento de los hechos suscitados en la dirección en la cual se encontraba el ciudadano Juan Carlos Torres y en este sentido informan que la ciudadana Juana Moreno, llegó de forma alterada reclamando al ciudadano Juan Carlos Torres un dinero correspondiente a su menor hijo y al recibir una respuesta negativa la ciudadana Juana Moreno tomo dos piedras y se las lanzó al carro.
Asimismo consta a las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana Figuera de Marcano Noris Trinidad y Pucutivo Pérez Riaza Yuleica, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento toda vez que pudieron visualizar un vehiculo que arremetió contra la casa de la ciudadana Juana Moreno.
Consta al folio Doce (12) fijación fotográfica de la ciudadana Juana Francisca Moreno, con expreso señalamiento de las áreas corporales en la cual presentó lesiones. Asimismo consta al folio Trece (13), fijación fotográfica de un portón blanco destruido, que según leyenda corresponde a la casa de la ciudadana Juana Francisca Moreno.
Consta la folio Quince (15) Reconocimiento Medico Legal nº 9700-145-1565, suscrito por la Dra. Betty caballero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó evaluación médica a la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO, dejándose constancia que la misma presento al momento de su evaluación CONTUSION EQUIMOTICA EN MUCOSA EN LABIO INFEIROR DE BOCA Y REGIION LATERAL DE CUELLO. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JUAN CARLOS TORRES, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima JUAN FRANCISCA MORENO se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se le impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la ciudadana JUAN FRANCISCA MORENO no dispone de medios económicos para ello y existe una relación de dependencia con el presunto agresor, la cual se originó según el dicho de la victima por la negativa del presunto agresor en permitir que la victima continuara trabajando y logrará su libre desarrollo personal. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JUAN CARLOS TORRES, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN CARLOS TORRES, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima JUAN FRANCISCA MORENO.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS TORRES, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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