REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000320
ASUNTO : FP12-S-2009-000320


AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES


Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 05-03-2009, se recibió ante este Tribunal comunicación Nº BO-F3-2C-0719-09, de fecha 06-03-2009, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante la cual notifica que en fecha 09 de octubre de 2008, se inicio investigación penal, signada con el numero Nº 07-FS-1C-10697-08, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en contra de los ciudadanos OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR ANTONIO MORALES MONTSEREANT, notificación que se rinde de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha 05-03-2009, se recibió ante este Tribunal comunicación Nº BO-F3-2C-0719-09, de fecha 06-03-2009, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante la cual notifica que en fecha 09 de octubre de 2008, se inicio investigación penal, signada con el numero Nº 07-FS-1C-10697-08, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11-05-2009, este Tribunal tomando en consideración que en la presente causa, se ha superado el lapso de investigación sin que se presente el correspondiente acto conclusivo, aunado a ello no se solicito el lapso de prorroga correspondiente, es por lo que se acuerda notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se comisione a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11-05-2009, se libró oficio, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que se habían transcurrido CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS sin que se presentara el correspondiente acto conclusivo, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aún, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 20-03-2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 103 de la novísima Ley Especial.

En fecha 14-08-2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que en fecha 20-03-2009, se notifico al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la comisión a los fines de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que la presente investigación se inicio en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en contra de los ciudadanos OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR ANTONIO MORALES MONTSEREANT, debiendo destacarse que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, informo que la investigación se instruyó por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin indicación expresa del tipo penal, pues, debe entenderse que ello se obtendría en el transcurso de la investigación.

Ahora bien, es necesario previamente determinar si es competente por la materia este Tribunal Especializado, velar por el cumplimiento de las garantías constituciones, dentro de la cuales figuran las normas del debido proceso y el respecto a los lapsos procesales o en todo caso si en la presente investigación debe aplicarse las normas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido se observa:

El artículo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:


“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.

El artículo 14 eiusdem, señala:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino.

Sin embargo, “excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto”. Sentencia de fecha 01-04-2009, Nº 09-0080, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

De allí que pese a observarse que los investigados o señalados como autores de los hechos que se investigan corresponde tanto al sexo masculino OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT y del sexo femenino ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR ANTONIO MORALES MONTSEREANT, aunado a ello al no existir un señalamiento expreso por parte del Ministerio Público del delito que se investiga y al indicarse que la investigación se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se procede a la aplicación de las normas previstas en la referida Ley, en lo concerniente al Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, interpuso denuncia en contra de los ciudadanos OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR ANTONIO MORALES MONTSEREANT, dándosele inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el lapso correspondiente a los fines de realizar la investigación, previsto en el articulo 79 de la referida Ley, venció en fecha 09-02-2009, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien informó que en fecha 20-03-2009 se notifico a la Fiscalía Primero del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 31-03-2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que la Fiscalía Comisionada, vale decir, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no presente acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustado a derecho, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.

Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se inicio siendo señalados como autor y autoras de los hechos investigados, ciudadanos OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR ANTONIO MORALES MONTSEREANT, no consta mas datos a las actuaciones.

Es ente mismo orden de ideas se deja sentado que de conformidad con el articulo 314 eiusdem, cesan todas la medidas en caso de haber sido impuestas, la condición de imputado y la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO