REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001268
ASUNTO : FP12-S-2009-001268
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.088.495 DE 30 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 29-04-1980, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE PACÍFICA MACHADO y LORENZO SALCEDO (+), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN: BARRIO ROBLE POR FUERA, CALLE EULALIA BRO, CASA Nº 02, A CUATRO CASAS DEL COLEGIO, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONO 0286-9321223, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 03-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio SIETE (07) Acta de Entrevista de la ciudadana PACIFICA ANTONIO MACHADO JARAMILLO, de fecha 01-09-2009, mediante la cual informa: “EN EL DÍA DE HOY DENUNCIO A MI HIJO YAMIL CRISTOBAL SALCEDO MACHADO, CUANDO LLEGUE A MI CASA EL SE ENCONTRABA ALLI Y DE UNA MANERA VIOLENTA ME EMPEZÓ A AMENAZAR QUE ME IBA A MATAR Y A QUEMAR LACASA Y A MI HIJA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE NOMBRE ERIKA ESTER SALCEDO MACHADO, SI LO LLEGABAN A SACAR DE LA CASA, YA QUE EL DÍA LUNES 24 DE AGOSTO DE 2009, LO DENUNCIE EN LA CASA DE LA MUJER Y ME REFIRIERON PARA LOS PATRUYEROS DE CARONI Y EL DÍA 27 DEL MISMO MES FIRMAMOS UN ACTA DE COMPROMISO Y SE ME IMPUSO UNAS MEDIDAD DE PROTECCION, SE LE DIO UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS PRAR IRSE DE LA CASA, ESTANDO DE ACUERDO Y NO LO CUMPLIO, EMPEZANDO CON LAS AMENAZAS DE MATARME A MI Y A MI HIJA Y QUEMAR LA CASA Y ACUDI A LOS PATRULLEROS”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima PACIFICA ANTONIO MACHADO JARAMILLO, quien señala: “EN EL DÍA DE HOY DENUNCIO A MI HIJO YAMIL CRISTOBAL SALCEDO MACHADO, CUANDO LLEGUE A MI CASA EL SE ENCONTRABA ALLI Y DE UNA MANERA VIOLENTA ME EMPEZÓ A AMENAZAR QUE ME IBA A MATAR Y A QUEMAR LACASA Y A MI HIJA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE NOMBRE ERIKA ESTER SALCEDO MACHADO, SI LO LLEGABAN A SACAR DE LA CASA, YA QUE EL DÍA LUNES 24 DE AGOSTO DE 2009, LO DENUNCIE EN LA CASA DE LA MUJER Y ME REFIRIERON PARA LOS PATRUYEROS DE CARONI Y EL DÍA 27 DEL MISMO MES FIRMAMOS UN ACTA DE COMPROMISO Y SE ME IMPUSO UNAS MEDIDAD DE PROTECCION, SE LE DIO UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS PRAR IRSE DE LA CASA, ESTANDO DE ACUERDO Y NO LO CUMPLIO, EMPEZANDO CON LAS AMENAZAS DE MATARME A MI Y A MI HIJA Y QUEMAR LA CASA Y ACUDI A LOS PATRULLEROS”
Asimismo consta Acta de Entrevista de la ciudadana ERIKA ESTER SALCEDO MACHADO, quien informa el conocimiento que tiene de los hechos y corrobora el dicho de la victima denunciante.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido anuncios verbales consistente en causarle un daño probablemente de carácter físico y patrimonial, proferidos presuntamente por el ciudadano NUÑEZ JOSE ANGEL, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 41 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de AMENAZA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de septiembre de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PACIFICA ANTONIO MACHADO JARAMILLO, quien señala: “EN EL DÍA DE HOY DENUNCIO A MI HIJO YAMIL CRISTOBAL SALCEDO MACHADO, CUANDO LLEGUE A MI CASA EL SE ENCONTRABA ALLI Y DE UNA MANERA VIOLENTA ME EMPEZÓ A AMENAZAR QUE ME IBA A MATAR Y A QUEMAR LACASA Y A MI HIJA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE NOMBRE ERIKA ESTER SALCEDO MACHADO, SI LO LLEGABAN A SACAR DE LA CASA, YA QUE EL DÍA LUNES 24 DE AGOSTO DE 2009, LO DENUNCIE EN LA CASA DE LA MUJER Y ME REFIRIERON PARA LOS PATRUYEROS DE CARONI Y EL DÍA 27 DEL MISMO MES FIRMAMOS UN ACTA DE COMPROMISO Y SE ME IMPUSO UNAS MEDIDAD DE PROTECCION, SE LE DIO UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS PRAR IRSE DE LA CASA, ESTANDO DE ACUERDO Y NO LO CUMPLIO, EMPEZANDO CON LAS AMENAZAS DE MATARME A MI Y A MI HIJA Y QUEMAR LA CASA Y ACUDI A LOS PATRULLEROS”
Asimismo consta Acta de Entrevista de la ciudadana ERIKA ESTER SALCEDO MACHADO, quien informa el conocimiento que tiene de los hechos y corrobora el dicho de la victima denunciante.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima PACIFICA ANTONIO MACHADO JARAMILLO, se ordena el reintegro inmediato de la mujer victima de violencia al domicilio, en tal sentido se dispone la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se orden oficiar al Sistema de Emergencias 171, a los fines de que la victima ciudadana PACIFICA ANTONIO MACHADO JARAMILLO, sea incluida como victima en riesgo y en caso de requerir los servicios reciba la debida atención, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 4º, 5 º, 6º Y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima PACIFICA ANTONIO MACHADO JARAMILLO.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YAIL CRISTÓBAL SALCEDO MACHADO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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