REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de septiembre de 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001414
ASUNTO : FP12-S-2009-001414


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.614.689, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20 DE MAYO DE 1980, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE CEQUEA JOSE (+) Y MARITZA JIMENEZ, DE OCUPACIÓN SOLDADOR, RESIDENCIADO 25 DE MARZO, CALLE 2, CASA 34, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE.
En fecha 07-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-09-2009, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio CINCO (05) Acta de Denuncia de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, quien informa: “Yo me encontraba viendo televisión con mi hermana en la sala y mi tío estaba durmiendo en la casa en un colchón, yo al rato me pare porque me sentía mal con la gripe me estaba dando fiebre y e (sic) fui a dormir a mi cuarto, en la madrugada me pare mal con ganas de vomitar y fui al baño en el cuarto de mi mamá, luego me volví a acostar en ese momento entro mi tío, y comenzó a decirme que no gritara, como tenia una falda me la levanto y me quito la bruma (sic), y se e (sic) tiro en sima (sic) yo trataba de quitarlo y gritar pero no podía, el e (sic) agarro y sentí que me entro porque me dolía en mi parte intima, y se movía hasta que el se bajo y me amenazó que no dijera nada porque lo iban a matar y mi (sic) me iban a correr de la casa y yo iba ser la culpable de todo, que yo le recordaba cuando el tubo (sic) con mi hermana ADRIANA, el salió yo no hallaba que hacer y estaba temblando de la fiebre también, el volvió a entrar y me dijo dio (sic) el teléfono y me dijo que me iba a llamar para que saliera para hablar afuera de la casa yo le tire el teléfono y cerré la puerta, hasta que amaneció y me conté a mi hermana ANDREINA lo que me hizo”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

(…) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (…)


La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, quien manifestó: “Yo me encontraba viendo televisión con mi hermana en la sala y mi tío estaba durmiendo en la casa en un colchón, yo al rato me pare porque me sentía mal con la gripe me estaba dando fiebre y e (sic) fui a dormir a mi cuarto, en la madrugada me pare mal con ganas de vomitar y fui al baño en el cuarto de mi mamá, luego me volví a acostar en ese momento entro mi tío, y comenzó a decirme que no gritara, como tenia una falda me la levanto y me quito la bruma (sic), y se e (sic) tiro en sima (sic) yo trataba de quitarlo y gritar pero no podía, el e (sic) agarro y sentí que me entro porque me dolía en mi parte intima, y se movía hasta que el se bajo y me amenazó que no dijera nada porque lo iban a matar y mi (sic) me iban a correr de la casa y yo iba ser la culpable de todo, que yo le recordaba cuando el tubo (sic) con mi hermana ADRIANA, el salió yo no hallaba que hacer y estaba temblando de la fiebre también, el volvió a entrar y me dijo dio (sic) el teléfono y me dijo que me iba a llamar para que saliera para hablar afuera de la casa yo le tire el teléfono y cerré la puerta, hasta que amaneció y me conté a mi hermana ANDREINA lo que me hizo”

Aunado a ello consta al vuelto del folio trece (13) de las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Forense manuscrito, de fecha 07-09-2009, practicado a la adolescente de 15 años de edad, en el cual se indica: “Examen Ginecológico presenta genitales externos conformado normalmente; himen de obertura central de borde ondulado; desgarro antiguo a la 3 según la esfera del reloj, laceración reciente en el introito vaginal. Región Anal: Sin lesiones aparentes. Conclusiones: Desfloración Antigua Positiva. Signo de Violencia Sexual Genital reciente.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO quien refiere haber sido penetrada vía vaginal bajo amenaza, circunstancia esta que en nuestra legislación espacialísima, constituye un constreñimiento bajo amenaza a tener contacto sexual no deseado, y que a prima facie, se corrobora con el reconocimiento médico en el cual se señala que la adolescente para el momento de su evaluación presenta: laceración reciente en el introito vaginal, conclusión: violencia sexual, lo cual acredita que la penetración se realizó de forma violenta y por vía vaginal, hechos estos perpetrados presuntamente por el ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, quien tiene un vinculo de consaguinidad con la victima, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 06 de septiembre de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO. A tales efectos consta a las actuaciones acta de denuncia presentada por la adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, quien manifestó: “Yo me encontraba viendo televisión con mi hermana en la sala y mi tío estaba durmiendo en la casa en un colchón, yo al rato me pare porque me sentía mal con la gripe me estaba dando fiebre y e (sic) fui a dormir a mi cuarto, en la madrugada me pare mal con ganas de vomitar y fui al baño en el cuarto de mi mamá, luego me volví a acostar en ese momento entro mi tío, y comenzó a decirme que no gritara, como tenia una falda me la levanto y me quito la bruma (sic), y se e (sic) tiro en sima (sic) yo trataba de quitarlo y gritar pero no podía, el e (sic) agarro y sentí que me entro porque me dolía en mi parte intima, y se movía hasta que el se bajo y me amenazó que no dijera nada porque lo iban a matar y mi (sic) me iban a correr de la casa y yo iba ser la culpable de todo, que yo le recordaba cuando el tubo (sic) con mi hermana ADRIANA, el salió yo no hallaba que hacer y estaba temblando de la fiebre también, el volvió a entrar y me dijo dio (sic) el teléfono y me dijo que me iba a llamar para que saliera para hablar afuera de la casa yo le tire el teléfono y cerré la puerta, hasta que amaneció y me conté a mi hermana ANDREINA lo que me hizo”

Aunado a ello consta al vuelto del folio trece (13) de las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Forense manuscrito, de fecha 07-09-2009, practicado a la adolescente de 15 años de edad, en el cual se indica: “Examen Ginecológico presenta genitales externos conformado normalmente; himen de obertura central de borde ondulado; desgarro antiguo a la 3 según la esfera del reloj, laceración reciente en el introito vaginal. Región Anal: Sin lesiones aparentes. Conclusiones: Desfloración Antigua Positiva. Signo de Violencia Sexual Genital reciente.
En este sentido, señala la victima haber sido constreñida a tener un contacto sexual bajo amenazada, aproximadamente a las 1:20 horas de la madrugada, momento en que dormía en su habitación, señalando como presunto agresor al ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, quien es su tío y se encontraba previo a los hechos durmiendo en la misma residencia en un colchón en el área de la sala, aunado a ello a pocos momentos de haber ocurrido los hechos fue reconocido y señalado por la victima, procediéndose a su aprehensión en la vivienda donde se señala ocurrieron los hechos, circunstancia esta que conlleva a la convicción de que el ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, es autor o participe de los hechos configurativos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO. Por lo que se estima acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Asimismo considera este Tribunal, que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el vinculo existente entre la victima y el presunto victimario, se genera la grave sospecha de que el presunto agresor, destruirá o modificará elementos de convicción o en todo caso puedo influir en los testigos y victima, considerándose acreditado el Peligro de Obstaculización, previsto en el articulo 252 ordinal 1 y 2 deL Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este se sancionado con prisión de diez a quince años, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa y peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 ordinal 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente victima agredida o algún integrante de la familia, debiendo destacarse que no podrá hacerse valer de medios electrónicos, mensajes de texto o llamadas telefónicas, cuyo contenido implique intimidación a la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: CEQUEA JIMENEZ WILL DEL JESUS, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO