REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000489


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001426
ASUNTO : FP12-S-2009-001426


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día VIERNES ONCE (11) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.152, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte con el agravante del artículo 65 ord. 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR de la residencia en común independientemente de su titularidad pudiendo solo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. El reintegro al domicilio de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLÍVAR, la victima ciudadana CAÑA LEMUS YENNY y su núcleo familiar en el Centro Ambulatorio Carlos Fragachan, vista la solicitud del Ministerio Público, el cual lo faculta el articulo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 05 (cinco) ante la Oficina de Alguacilazgo, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.152, de 33 años de edad, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.975 en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, hijo de Marisabel Bolívar (V) Ramón Hilario (D) de ocupación Albañil, Residenciado en La sabanita Brisas del Orinoco calle San Juan Nº 19 cerca del Modulo Policial brisas del Orinoco. Teléfono- 0416-389-1027.-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.152, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte con el agravante del artículo 65 ord. 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 09 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se presento la ciudadana: Jenny Caña Lemus a la comisaría de la Policía Municipal de Caroní, quien expone: “En el día de hoy denuncio a mi pareja de nombre JOWUER RAFAEL ESPINO BOLÍVAR, por que me agredió físicamente cuando estaba cocinando y me encontraba con mis niñas menores de edad, empezó agredirme verbalmente, y me dio varias cachetadas y me tiro la platera al suelo y las niñas empezaron a llorar y grita, entonces el empezó a mandar a callar a las niñas y a decirle que no me defendieran por que Yo, era una perra y que también las iba a golpear, me rompió una bluma que tenia tendida y me la pego por la cara y después se fue amenazándome a mi y a mis hijas que Yo, era una sucia que se las iba a pagar ”.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.152, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte con el agravante del artículo 65 ord. 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR de la residencia en común independientemente de su titularidad pudiendo solo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. El reintegro al domicilio de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLÍVAR, la victima ciudadana CAÑA LEMUS YENNY y su núcleo familiar en el Centro Ambulatorio Carlos Fragachan, vista la solicitud del Ministerio Público, el cual lo faculta el articulo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 05 (cinco) ante la Oficina de Alguacilazgo, todo ello en virtud atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a que sobre el ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLÍVAR , pesan registros policiales, antecedentes penales considerando este juzgador que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.

-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, quien manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Entrevista hecha a la niña Ángela Yinet Caña, quién manifiesto las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre 2009, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. En consecuencia este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, aún cuando no riela a las actas el Informe médico forense practicado a la victima, prueba imprescindible para determinar la violencia física, pero observa este tribunal que corre inserto al folio 9 oficio Nº AV- 0159-09-09 de fecha 09-09-2009, dirigido a la Jefatura de Medicatura Forense, a los fines que se le practique la evaluación médico forense a la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, quien fue conteste en señalar que no se pudo practicar la misma, por no haber médico forense en la zona e igualmente se pudo corroborar que el Imputado presenta antecedentes penales por los delitos de Violación y Hurto y que el mismo se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circunscripción Judicial, medida esta acordada por el Tribunal segundo de Ejecución. Por todos estos elementos este Tribunal considera que el ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR, probablemente es el autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLIVAR de la residencia en común independientemente de su titularidad pudiendo solo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. El reintegro al domicilio de la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JOWER RAFAEL ESPINO BOLÍVAR, la victima ciudadana CAÑA LEMUS YENNY y su núcleo familiar en el Centro Ambulatorio Carlos Fragachan, vista la solicitud del Ministerio Público, el cual lo faculta el articulo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 05 (cinco) ante la Oficina de Alguacilazgo CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a consignar en un lapso de 24 horas la correspondiente Medicatura Forense a ser practicada a la ciudadana CAÑA LEMUS YENNY, avalada por un experto médico forense. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Patrulleros del Caroní, a los fines que acompañen al imputado JOWER RAFAEL ESPINO BOLÍVAR, a retirar sus enseres personales, herramientas e instrumentos de trabajo a la residencia de la victima. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la audiencia, a las 05:15 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO