REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000491


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001427
ASUNTO : FP12-S-2009-001427


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día VIERNES ONCE (11) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.078.463, oído lo solicitado por la representación fiscal en que la conducta del presunto imputado no esta subsumida en ningún tipo penal que merezca una sanción, quien en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, en consecuencia es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación alguna y se decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

IMPUTADO: JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.078.463, de 24 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1.986 en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, hijo de Carmen Elena de Roberto ( V ) Pablo Antonio Guaipo (V) de ocupación Herrero, Residenciado en Urb. Orinoco calle San Fernando casa Nº 10 Frente a la Bomba Principal de Castillito Puerto Ordaz Estado Bolívar. Teléfono- 0286-923-1060.-


-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.078.463, se encuentre incurso en la comisión de delito alguno que este relacionado a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 10 de septiembre de 2009, compareció ante la comisaría Policial Nº: 13 de CACHAMAY de la policía del estado Bolívar, una ciudadana de sexo femenino, identificada como TAMAIRA MILAGROS PARRA ROJA, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 17.791.790, quien Expuso: “ Yo, vengo a denunciar al ciudadano: JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 18.078.463 de 24 años de edad, quien es mi ex pareja y el día de hoy 10/09/2009 a las 01:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa a donde se introdujo manifestando que quería hablar conmigo, por lo que le dije que saliéramos al patio para conversar, seguido a esto me pidió que me fuera con el a otro sitio para estar solos por lo que me negué, posteriormente me abrazo y me dijo que me quedara quieta y no llorara porque el no me iba hacer nada malo .”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.078.463, ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público no pudo precalificar la presunta comisión de delito alguno quebrantado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuación que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que no riela en la presente causa medicatura forense, tampoco asistió la presunta victima a la celebración de la presente audiencia, a los fines de que corroborara los hechos ocurridos y en consideración al principio de inmediación nuestro máximo Tribunal ha reiterado en Jurisprudencia que no sólo el dicho de la victima; es suficiente para imputar un delito, es por ello que en consecuencia se acuerda LIBERTA PLENA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y lo solicitado por el represéntate del Ministerio Público, es decir no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez analizados los elementos de convicción cursante en auto tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Septiembre de 2.009, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO. 2.- Acta de Entrevista hecha a la ciudadana TAMAIRA MILAGROS PARRA ROJAS, en la cual narra las circunstancias en que se suscitaron los hechos. 3.- Acta de Entrevista hecha al ciudadano JULIO CESAR GUAIPO ROBERTO rendida ante la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay en la cual narra las circunstancias en que se suscitaron los hechos. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. Considera este Tribunal que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público quien como director del proceso en la investigación y parte de buena fe ha solicitado la Libertad Plena del ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, por cuanto se evidencia en autos que en efecto la conducta desplegada por el mismo no constituye delito alguno que se encuentre tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que así se sancione en el Código Penal vigente, ni la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ANTONIO GUAIPO ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose concluida la audiencia, a las 05:50 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO