REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000492
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001429
ASUNTO : FP12-S-2009-001429
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día SÁBADO DOCE (12) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano JARAMILLO RAMON SALOME, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.332, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.en contra de la ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME del acercamiento a la mujer agredida ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO; en consecuencia, se le impone de la prohibición al de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME en el Centro Carlos Fragachan. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como presenta consistente en Presentaciones cada Cinco (05), ante la Oficina de Alguacilazgo, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: JARAMILLO RAMON SALOME, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.332, de 39 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1.960 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Isadora Jaramillo (D) Demetrio Estanga (D) de ocupación Mantenimiento de Áreas Verdes, Residenciado en La Victoria Sector 2 manzana 4 Nº 20 detrás del CDI San Félix Estado Bolívar. Teléfono- 0416-957-9963.-
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JARAMILLO RAMON SALOME, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.332, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.en contra de la ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 10 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se presento la ciudadana: HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO a la al Cuarto pelotón puesto Ferrys y Chalanas destacamento Nº 88 de la primera compañía de la Guardia nacional, quien expone: “el día de hoy siendo aproximadamente las cinco(05:00) de la tarde, me encontraba en la parada de transporte Público ubicada en la avenida Antonio Berrios, adyacente a la redoma de Sutiss, específicamente a trescientos (300) metros del Terminal de pasajeros, en espera de una unidad colectiva, cuando un sujeto salió dentro de las malezas y me propuso tener sexo y en vista de mi negativa este me tomo por el pelo e intento internarme en la zona boscosa y Yo, como pude me defendí y logre escapar, en donde pude realizar una llamada al servicio de emergencias 171, con la finalidad de solicitar auxilio, en ese mismo instante pasó una comisión de la guardia Nacional a la cual Yo le solicite el apoyo y logran detener dentro del monte al ciudadano que intento abusar sexualmente de mi”.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano JARAMILLO RAMON SALOME, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.332, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.en contra de la ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME del acercamiento a la mujer agredida ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO; en consecuencia, se le impone de la prohibición al de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME en el Centro Carlos Fragachan. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como presenta consistente en Presentaciones cada Cinco (05), ante la Oficina de Alguacilazgo , todo ello en virtud atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a que sobre el ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME, pesan registros policiales, antecedentes penales considerando este juzgador que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 2.- Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre de 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-Denuncia interpuesta por la ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 4. Constancia de Atención Medica que riela al folio 10 de las presentes actuaciones suscrita por la medico Cirujano Carmen Andrade de fecha 10 de Septiembre de 2.009 en la cual deja constancia del diagnostico hecho a la victima siendo este Traumatismo en Región Toráxico Dorsal: 5.- Examen Medico Forense Nº 9700-145 de fecha 11 de Septiembre de 2009 practicado a la victima ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO, el cual arrojo el siguiente resultado físico: Hecho originado el día 10 de Septiembre de 2009, para el momento del examen no hay lesiones externa. Estado General Bueno. Por todos estos elementos este Tribunal considera que el ciudadano JARAMILLO RAMON SALOME, probablemente es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO, Ahora bien la victima es conteste en señalar que el imputado fue quien la agredió; la ley es bastante amplia al señalar los delitos in fraganti o flagrante que es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor en este caso la victima que estaba en el lugar de los hechos y esta persona a su vez constituye una prueba de lo sucedido. ahora como lo manifiesta la defensa privada que tiene testigos, estos los debe promover ante el Ministerio Público, quien es el director del proceso para que proceda con las diligencia necesarias, a los fines de que culmine con su investigación en la presente causa.-SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME del acercamiento a la mujer agredida ciudadana HERNAYELIS MARIA MUNDARAIN ROMERO; en consecuencia, se le impone de la prohibición al de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JARAMILLO RAMOS SALOME en el Centro Carlos Fragachan. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como presenta consistente en Presentaciones cada Cinco (05), ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público; a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios actuante en el procedimiento, ya que no sustanciaron debidamente el expediente, no dejaron constancia de los elementos incautado y no realizaron actas de entrevista a los testigos presentes en el sitio del suceso de acuerdo a lo contemplado en el articulo 74 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la audiencia, a las 04:29 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO