REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000495


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001432
ASUNTO : FP12-S-2009-001432


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día SÁBADO DOCE (12) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.367, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, la victima ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES en el Centro de Rehabilitación Dr. “ GERVASIO VERA CUSTODIO” con sede en UPATA- Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 (quince) días ante el Tribunal de Municipio “GRAN SABANA” del Municipio GRAN SABANA Estado Bolívar, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.367, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de Octubre de 1.973, hijo de Sobilla Figuera (V) Félix Toledo (V) Minero, Residenciado Santa Elena de Uairem Comunidad indígena Apoipo Campamento Minero Codxa Teléfono- 0426- 399-5312.-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.367, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 11 de septiembre de 2009, se presento la ciudadana: MARIA DE FATIMA MOREIRA SILVA, a la comisaría de la Policía Nº 09 GRAN SABANA, quien expone: “ Eran las 05:30 de la mañana, desperté con un escándalo en una de las habitaciones del HOTEL Restaurante “Fátima”, Salgo y abro la puesta y veo que una mujer esta llorando, Toco la puerta me identifico como la propietaria del Hotel y el señor no me abre la puerta, fue allí cuando llame a la policía por teléfono, llegaron tocando la puerta y allí fue abierto. La mujer y el sujeto ellos negaron que había suscitado algún problema, los dos estaban rasguñados y golpeados, y los funcionarios los trajeron para este comando”.

En fecha 11 de septiembre de 2009, se presento la ciudadana: GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, a la comisaría de la Policía Nº 09 GRAN SABANA, quien expone: “ hoy en la mañana aproximadamente a las 03:00 de la mañana me encontraba con mi pareja de nombre JHOEL TOLEDO, en el carro luego empezamos a discutir el me golpeo y Yo a él, luego llegamos a él hotel donde nos encontramos hospedados al entrar a la habitación empezamos a discutir y me altere demasiado y la señora del Hotel encargada del Hotel “Fátima” llamo a la policía, luego la policía llego y nos traslado hasta aquí”.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.367, a quién se le atribuye la presunta comisión VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, la victima ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES en el Centro de Rehabilitación Dr. “ GERVASIO VERA CUSTODIO” con sede en UPATA- Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 (quince) días ante el Tribunal de Municipio “GRAN SABANA” del Municipio GRAN SABANA Estado Bolívar. Todo ello en virtud atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a que sobre el ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, pesan registros policiales por la subdelegación Santa Elena de Üairen, por el delito de Robo y lesiones según expediente H-495, de fecha 25/04/2009, considerando este juzgador que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.

-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Policial, de fecha 11 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 3.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana la ciudadana MARIA DE FATIMA SILVA quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 4.- Fotografía enviada vía fax consignada por el Ministerio Público donde se puede evidenciar las lesiones presentadas por la presunta ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA (victima) en su humanidad. Ahora bien observa este Tribunal que lo declarado por el imputado no constituye ninguna excusa para causar una lesión a la victima ya que el articulo 60 del Código Penal señala “La ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”. Con respecto a lo alegado por la defensa pública quien señala que el Ministerio Público consignó unas fotografías, las cuales indica que no se sabe quien las tomo y que no se puede apreciar bien porque fueron pasada vía fax quiero indicar que existe la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se señala que los documentos electrónicos reúnen los requisitos para ser considerado por nuestro ordenamiento jurídico no sólo del genero documentos sino también prueba por escrito, por lo tanto este documento tiene validez, aunado que nos encontramos en la parte incipiente del Proceso penal que nos ocupa el día de hoy, ahora bien con respecto a lo señalado igualmente por la defensa, que no consta una denuncia el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia señala quienes pueden realizar la denuncia, rielan a las actuaciones entrevista de la Victima que es conteste en señalar que el imputado la agredió físicamente en la cara con su mano y como nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso y es el Ministerio Público el titular de la acción penal quien debe continuar la investigación y que efectivamente, comparte este juzgador el criterio de lo manifestado por el representante fiscal en relación a que no es un secreto para nadie que cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un delito punible, más si es de violencia de genero se debe iniciar inmediatamente la investigación y es por ello que ordeno la presente Aprehensión y si bien es cierto que no se encuentra presente la victima para que manifieste como ocurrieron los hechos el ministerio público, esta obligado a tramitar la investigación y defender sus intereses por ser este un delito de acción pública siendo entonces en base a esos derechos e intereses. Que se insta al representante del Ministerio Público a continuar con la presenté investigación; a los fines de que se llegue a la verdad de los hechos. En consecuencia este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, aún cuando no riela a las actas el Informe médico forense practicado a la victima, prueba imprescindible para determinar la violencia física, si riela a las presentes actuaciones fax el cual fue consignado por la representación fiscal en la presente audiencia, contentivo de cuatro (04) fotografías pertenecientes a la Ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, en su condición de victima en la presente causa, la cual fue puesto a la vista y disposición por este tribunal, a la defensa en la presente audiencia, garantizándose así lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1º, como lo es el derecho a la defensa, donde se evidencia efectivamente las lesiones sufridas en su humanidad por la victima, este tribunal conmina al representante fiscal, a los fines que se le practique la evaluación médico forense a la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, en su condición de victima y al ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Ordinal 8º de la ley especial que rige la materia en el caso de la victima, así como lo consagrado en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la vindicta pública director de la investigación, quien dirige la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la precalificación dada en el caso de marras, salvaguardándose así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la constitución Nacional, que en el presente caso tienen ambos (Victima e Imputado). SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado ciudadano JHOEL ANTONIO TOLEDO FIGUEROA, la victima ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES en el Centro de Rehabilitación Dr. “ GERVASIO VERA CUSTODIO” con sede en UPATA- Estado Bolívar. TERCERO: se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 (quince) días ante el Tribunal de Municipio “GRAN SABANA” del Municipio GRAN SABANA Estado Bolívar CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a consignar la correspondiente Medicatura Forense a ser practicada a la ciudadana GREILIBERT ESTEFANIA ALCALA TORRES, avalada por un experto médico forense. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la audiencia, a las 05:54 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO