REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000751
ASUNTO : FP12-S-2009-000751
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000509
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABGO. JESUS ALBERTO FIGUEROA
SECRETARIO DE SALA: ABOG. JAIGLED JAIME.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABGA. MARISOL VALOR
VICTIMAS: LARA TILSA YELITZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.510.496.
IMPUTADO: RIVERO BELISARIO ALI CELESTINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.816.629, de 46 años de edad, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.962 en Maracay - Estado Aragua, hijo de Delia Belisario (D) Ali Rivero (D), de ocupación Vigilante, Residenciado en Vista al Sol, Ruta II, Calle Vicente Pinzon con vereda Francisco de Miranda Residencia La arrendataria cerca de la Licorería Yolimar. Teléfono: 0414- 863-0929.
Visto que en fecha 10 de agosto de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº FP12-S-2009-000751, seguida al imputado: RIVERO BELIZARIO ALÍ CELESTINO; en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Benito Lugo, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARA TILSA YELITZA.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: RIVERO BELIZARIO ALÍ CELESTINO, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 12 de junio de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m), llega el esposo de la ciudadana Lara Blandin Tilsa Yelitza, de nombre Alí Rivero, a su residencia, este estaba en estado de ebriedad, por razones que desconozco este me dio dos cachetadas y una patada en la barriga, como yo le dije que le iba a avisar a mi familia de todo lo que le había hecho este se armó con dos machetes y dos cuchillos y se salió de la casa y asustada s tranco en el cuarto con su hija de seis años de edad, luego se apareció en la casa como a las tres de la mañana, es donde se quedó dormido en la sala con una gran borrachera que este tenía, es donde aprovechó de llegar luego lo fueron y según información de varios vecinos este se comportó agresivo con los funcionarios por lo que estuvieron por traerse a la fuerza”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RIVERO BELISARIO ALÍ CELESTINO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 42 de la novisima Ley Especial, el cual establece:
ARTICULO 42. El que mediante empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento física a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…Si los actos de violencia a que se refiere este artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el conyugue, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad….-
En este sentido, una vez efectuada la adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado Rivero Belisario Alí Celestino, en fecha: 16 de abril de 2009, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admitieron las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.-La declaración en calidad de experto de la Dra. Darleny López, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº, 9700-145-1030, de fecha 16/06/2009, en la persona de la victima, mediante el cual se deja constancia de las condiciones de cómo se encontraba la victima al momento de la evaluación.
2.-La declaración testimonial del funcionario Agente Gerson Merlo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien mediante Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2.009, deja constancia de las primeras diligencias de investigación en la presente causa, en virtud de que el mismo, fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias de la Investigación Nº I-077846, seguida la ciudadano Rivero Belisario Alí Celestino.-
4.-La declaración testimonial del funcionario Cabo Segundo Carmona Mario, adscrito a la Comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, Quien dejó constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano imputado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-La declaración testimonial de la ciudadana Tilsa Yelitza Lara Blandin, residenciada en Barrio Vista al Sol, ruta 02, Calle Vicente Pinzón, casa Nº 08, San Félix Estado Bolívar, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual sucedieron los hechos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGO. JESUS ALBERTO FIGUEROA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME
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