REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000507
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000928
ASUNTO : FP12-S-2009-000928
AUTO NO ACEPTANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el Escrito, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONATAN DANIEL LOPEZ sin mas datos de identificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, así como identificar al autor del mismo, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio público que lo precedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTO PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal deberá fijar una audiencia oral debiendo ser convocadas a las partes y a la victima, para debatir los fundamentos de la petición, mas sin embargo, cuando se estime que para comprobar el motivo, no sea necesario ese debate, deberá dejarse constancia de forma motivada.
En este particular, Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 991, de fecha 27-06-2008, “ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional”.
De allí que, considera este juzgador que en el presente caso, no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, por cuanto que de la revisión de las actas emergen suficientes fundamentos para emitir el pronunciamiento correspondiente, aunado a ello no es posible realizar una audiencia con la finalidad de “debatir” los fundamentos de la solicitud, toda vez que en la presente causa, no se individualizo al presunto agresor, careciendo en el presente asunto de una de las partes, lo cual imposibilita un debate.
Ahora bien, a las actas solamente se indica la persona que sufrido el daño, a quien igualmente se le debe garantizar el Debido Proceso y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los cuales figura el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, según lo previsto en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, en el articulo 323 eiusdem, se consagre la necesidad de fijar una audiencia con la indicación expresa de la convocatoria a la victima, mas sin embargo, considera este Tribunal que las actuaciones acreditadas conjuntamente a la presente solicitud son suficientes para hacer las estimaciones de Ley tendientes a garantizar el derecho de la victima en este proceso y dictar la decisión que versará sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de ello y tomando en consideración las circunstancias explanadas up supra, estima este Tribunal que para comprobar el motivo de la Solicitud de Sobreseimiento, no es necesario el debate.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA ANELIN BRITO SUAREZ, en fecha 24-01-2008, por ante la Comisaría Policial Nº 12 RAMON EDUARDO VIZACAINO, mas sin embargo, una vez culminada la fase de investigaciones la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluye en la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, ello fundamentando en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez “no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, así como identificar al autor del mismo, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio público que lo precedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:
Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.
De allí que el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
De manera pues, que debe el Ministerio Público fundamentar y motivar todas sus solicitudes, toda vez que ello constituye un respeto al Debido Proceso, para tales efectos en el presente asunto tomando como base la causal en la cual se fundamenta la solicitud, debe el Ministerio Público, realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación y de ello establecer fundadamente la falta de certeza o en todo caso debió existir el razonamiento en el cual radica la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, con la debida indicación congruente que permita establecer que se ordenó la practicas de las diligencias, mas sin embargo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual conlleva a presentar una conclusión diferente a la Solicitud de Sobreseimiento, siendo este análisis lo que servirá como fundamento al juez para decidir conforme a lo solicitado por el Fiscal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, una vez iniciado el procedimiento en virtud de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a dictar la orden de Inicio de la Investigación, en la cual no se especifica las diligencia que se deben practicar, mas sin embargo, se deduce que al ordenarse el inicio de una investigación ello implica necesarias que se deben practicar diligencias, mas sin embargo, a las actas no consta diligencia alguna que permita establecer que efectivamente existió la correspondiente tramitación del procedimiento (articulo 58 de la Ley Especial), pues, luego de la orden de inicio de la investigación, solo se constata un silencio en la investigación, para posteriormente presentar la solicitud que se analiza.
Al respecto, es necesario destacar que conforme al Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal, la cual deberá ser ejercicida de oficio, a tales efectos según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 87, indica: “La acción penal es, en resumen, la facultad de instar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio”, en este sentido, es el deber del Ministerio Público, ordenar la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, mas sin embargo, de la revisión de las actuaciones del presente caso no se evidencia que le Ministerio Público, haya cumplido con tal obligación.
De lo anteriormente señalado, se colige que es contradictorio, lo alegado por la representación Fiscal en el fundamento de la solicitud al indicar que “no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos”, pues, al indicarse que existió la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, ello significa que el Ministerio Publico hizo todo lo necesario, mas sin embargo, existieron circunstancias que le impidieron lograr el fin que no es otro que la búsqueda de la verdad.
No obstante, de la revisión de las actuaciones no se evidencia que el titular de la acción penal, haya realizado alguna diligencia tendiente para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De allí, que no es procedente presentar las conclusiones de una investigación en la cual no hubo la practica de diligencia alguna, pues, es precisamente sobre las diligencia practicadas sobre las cuales se fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en este sentido al no existir ninguna diligencia de investigación, difícilmente en la petición fiscal puede tener una debida fundamentación, toda vez que carece de los elementos sobre los cuales se cimienta, circunstancia esta que impide verificar si la presente petición esta o no ajustada a derecho
En este mismo orden de ideas la doctrina del Ministerio Público ha establecido con ahínco lo siguiente:
“El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinente ay necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en cada caso concreto” (Informe anual de Fiscal General de la república. Tomo I. Año 2001 p. 620)
“La falta de investigación deviene en un falta de motivación y fundamentación del escrito de sobreseimiento” (Informe Anual de Fiscalia General de la república. Año 2002.p 396)
Según lo expuesto, considera este tribunal que la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, y como consecuencia de ello en el presente caso, no existe el fundamento necesario para considerar que efectivamente lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto no existió la correspondiente investigación de la cual se pueda concluir que existe imposibilidad de incorporar nuevos elementos relativos a la perpetración del hecho objeto de la investigación.
De lo antes señalado, este Tribunal estima que el Ministerio Público, en primer termino no realizó la debida fundamentación, a los fines de determinar los motivos por los cuales considero procedente presentar tal conclusión consistente en la solicitud de el sobreseimiento de la causa y, en segundo termino, tampoco consta el razonamiento que permita determinar que efectivamente existió la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como lo establece el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no consta a las actuaciones que durante el tiempo de Un (01) año siete (07) meses y diecisiete ( 17 ) días, contados desde la fecha de la denuncia, (no consta la fecha de la orden de inicio de investigación), no se verifica que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado, ni las razones que impidieron establecer la verdad de los hechos tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, que conllevan a la representación fiscal a concluir en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, no menos cierto es que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y, de manera supra legal el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
En atención a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé: “Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataque mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”.
En este sentido, indudablemente que el Ministerio Público, no escapa de tal motivación, pues, como titular de la acción penal, debe tramitar e investigar los delitos de Violencia Contra la Mujer, y no permitir que se genere un especie de subestimación de estos tipos penales y de las mujeres que en muchos casos en un acto de valentía deciden denunciar los actos de violencia del cual ha sido victima, mas sin embargo, una vez presentada la denuncia, el ente que tiene la obligación en nombre del Estado Venezolano, de proteger sus interés y derechos, simplemente deja transcurrir un tiempo para posteriormente establecer que le fue imposible incorporar algún elementos para corroborar los hechos denunciados, cuando ni tan siquiera se hizo alguna diligencia.
Frente a esta realidad la cual no desconoció el Legislador Venezolano, se estableció en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de Tramitar la Denuncia, articulo 58 y se sanciona en el articulo 54 eiusdem, a quien en el ejerció de la función publica retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual esta acude, a los fines de gestionar algún tramite.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal considerar que la petición fiscal se encuentra manifiestamente infundada, pues, la solicitud de Sobreseimiento es una conclusión de la investigación y se fundamenta en las diligencias de la investigación, siendo que esta fase del proceso no se cumplió de manera eficaz, tal como se evidencia de las actas, en virtud de ello no se puede determinar la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigaciones, cuando no se realizaron todas las diligencias posibles a los fines de alcanzar el fin de todo proceso como es la Justicia, en consecuencia, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa, por cuanto, no están fundados y acreditados los supuestos del articulo 318.4 el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: En consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO FIGUEROA
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO