REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000996
ASUNTO : FP12-S-2009-000996
RESOLUCIÒN JUDICIAL: PJ0242009000524
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.3 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud asignada con el numero Bo- F3-2C-1263-09, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY GUERRA, (Se desconocen datos), de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delito Contra las Personas, específicamente del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
En este orden de ideas, el delito de Violencia Física Contra La Mujer, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del código Penal, su término medio, a saber: Doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 11/06/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 11/10/2000, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
En consecuencia, este representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
A los fines de esta fundamentación es necesario citar la sentencia Nº 06-0042, de fecha 19 de Mayo de 2006, de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece una serie de consideraciones sobre la institución de la prescripción de la acción penal, tales como su naturaleza jurídica, su fundamento, sus modalidades y los distintos actos que la interrumpen, y se analizará si efectivamente se configuró el acto de prescripción.
“(…) En tal sentido, debe partirse que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica la misma constituye una moldura que limite temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la Ley (por ejemplo los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendo.
Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una variante procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado -específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7.5 de la Convención América sobre Derechos Humanos (…).
Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas- el cual, junto a la idea de la dignidad de la persona humana, se deriva del modelo Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendo a un tiempo razonable de operatividad.
En esta misma línea de criterio MUÑOZ CONDE y GARCIA ARAN, respecto a la prescripción, afirma lo siguiente:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (…).
Como colorario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución- y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencia 396/2000, del 31 de marzo y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que efectivamente en fecha 11/10/2000 la ciudadana DAISY YEPEZ, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Misterio Público en contra del ciudadano FREDDY GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Siendo así, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sustantiva penal vigente para la época, según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de Tres (03) años por cuanto la pena a imponer en el presente caso es menor de tres (03) años, y como acertadamente aduce el Representante Fiscal y verificada la fecha de la última actuación realizada en la presente causa (11/10/2000), sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción.
Ahora bien, haciendo referencia a la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:
( … ) “La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha auto impuesto, como razonables para ello”.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del representante Fiscal por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano FREDDY GUERRA, (Se desconocen datos), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DAISY YEPEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
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