REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2009-000005
ASUNTO : FP12-M-2009-000005
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000525
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicita revisión de la Medida de Protección impuesta, en el presente investigación y especialmente la establecida en el 0rdinal 3 º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION.
“De conformidad con el principio de legalidad, la condición de (presunto agresor) presupone como mínimo de la existencia de indicios y presunciones; interpretación esta que se infiere de un sencilla lectura del parágrafo primero del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las disposiciones comunes sobre las Medidas de protección y Seguridad, señalando de manera expresa que AUN EN CASO DE URGENCIA, deben ser impuestas en base a medios probatorios idóneos; es decir, no es suficiente el simple dicho de la denunciante si no se admiculan con otros medios probatorios y se establece un vinculo de causalidad entre el delito y el presunto autor”.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÒN.
“El día 28/08/2009, se presentó ante el despacho de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano: JOAO PEDRO GOUVEIRA DE SOUSA, venezolano, de 75 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 8.964.959, investigado en la presente causa, a fin de consignar escrito, manifestando lo siguiente: En fecha mayo de 2009 fui denunciado por la ciudadana Berta Sofía Gouveia de nacionalidad Portuguesa, plenamente identificada en autos, donde en dicha denuncia me hacia responsable de una serie de acotencimientos contemplados en la ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; las cuales declaro que son totalmente falsas y que obedecen estrictamente a un interés netamente económico por parte de nuestro hijo y de ella misma, una vez formulada la denuncia antes este despacho se decretaron medidas de protección a favor de la prenombrada ciudadana, dentro del la cual se encuentra la salida de mi persona de nuestro domicilio sin haberse realizado todas las investigaciones pertinentes para tomar tal determinación. Me permito alertar a este honorable despacho, toda vez que creo que ha sido sorprendido en su buena fe ya que todas las imputaciones hechas por la ciudadana repito son totalmente falsas, así mismo no se me permitió ejercer mi legitimo derecho a la defensa. Ciudadana Fiscal soy una persona adulta muy mayor, que cuento con 75 años de edad y padezco de problemas del corazón ya que en una oportunidad tuve un preinfarto razón por la cual mi estado de salud es muy delicado y necesito apoyo familiar y social…. “
DE LA COMPETENCIA
Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“ARTICULO 100: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones , el Juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará la medida, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”
En el presente caso, se trata de una revisión de una medida de protección la cual fue dictada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encuadrando así dentro del artículo trascrito con anterioridad. Es por ello que, de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal es competente para conocer de la petición de Revisión de Medida, solicitada por la ciudadana Abg. MAGDA ROSA SANDOVAL ARTEAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana DE GOUVEIA DE GOUVEIA BERTA SOFIA, por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, según consta de Acta, de fecha 01-06-2009 , mediante la cual se le impone al ciudadano GOUVEIA DE SOUSA JOAO PEDRO las medidas establecida en el artículo 87. 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”
De allí que resulta imperioso, resaltar que la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad por el órgano Receptor de Denuncia, que puede ser o no el Ministerio Público, la misma debe ser dictada única y exclusivamente según lo pautado por la ley, vale decir, de manera inmediata y previo al dictamen de la orden de inicio de la investigación. Tal exigencia de la ley, tiene su fundamento, toda vez que la finalidad de las medidas de protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Dentro de este marco, y verificadas las actuaciones, este Tribunal identifica que dos de los ejes sobre los cuales versa la solicitud, esta basada en el estado de salud presentado por el presunto agresor, así como los elementos probatorios que rielan en la presente actuaciones y tomándose en consideración la edad cronológica que tiene el ciudadano GOUVEIA DE SOUSA JOAO PEDRO, para los actuales momentos que son setenta y cinco (75) años de edad. A tales efectos se fundamenta el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007.
En este sentido, y en razón de lo argumentado por el solicitante, es necesario, destacar que tales exigencia rigen especialmente en los casos de delitos flagrantes, en los cuales de forma inmediata se procede a la recolección de los elementos que acrediten el hecho púnible y, es precisamente a la luz de la flagrancia en materia de delitos de genero, es que nuestro máximo Tribunal, mediante la citada sentencia, realiza una interpretación del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante y tomando en consideración que el presente asunto no se tramito conforme al procedimiento flagrante, es por que este Tribunal procede a verificar las normas del Procedimiento Especial, es caso de no flagrancia, tal como es el asunto que nos ocupa.
De allí que las normas que rigen el trámite del Procedimiento Especial, se da énfasis en la obligación del Ministerio Publico de investigar y ello se puede observar de las siguientes citas:
Articulo 96: “Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias” subrayado propio
Artículo 97: “…notificar de inmediato a el o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible...” subrayado propio
Articulo 98: “Dictadas las medidas de protección así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes…”
De las normas transcritas debemos, colegir que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho púnible debe el órgano receptor de denuncia o el Ministerio Público, imponer de forma inmediata las Medidas de Protección y Seguridad, y se dispondrá las practicas de las diligencias necesarias a los fines de acreditar el hecho punible, para ello se prevé un lapso de investigación de cuatro (04) meses, prorrogable, según lo previsto en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y, ello debe ser así toda vez que las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos, siendo que esperar que se transcurra el lapso de investigación y corroborar efectivamente los hechos, ello conllevaría en muchos casos a la nugatoriedad del derecho de la mujer victima de violencia, de allí de la necesidad de la imposición de las medidas de manera inmediata, tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello considera, este Tribunal que las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima fueron decretadas por el Ministerio Público en apego a las atribuciones y facultades que le confiere la Ley, por lo cual este Tribunal CONFIRMA, la imposición de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DE GOUVEIA DE GOUVEIA BERTA SOFIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rechazándose las contenidas en el ordinal 3º y 5º del artículo 87 ejusdem, tomándose en cuenta el estado de salud presentado por el presunto agresor así como los elementos probatorios que rielan en la presente actuaciones, igualmente tomándose en consideración la edad cronológica que tiene el ciudadano GOUVEIA DE SOUSA JOAO PEDRO, para los actuales momentos que son setenta y cinco (75) años de edad, y habida cuenta que el reintegro del presunto agresor a su hogar, implica un acercamiento taxito a la victima, considerando que este tribunal debe imponer medidas susceptibles de cumplimiento, es por lo que quien aquí juzga considera que con la medida de seguridad y protección contenida específicamente en el ordinal 6º del articulo 87 de la ley especial que rige la materia, es suficiente para garantizar la estabilidad emocional, psicológica y física de la victima, lo cual motiva a la presente solicitud realizada por el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMA, la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DE GOUVEIA DE GOUVEIA BERTA SOFIA, establecida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL
ABGA. JESUS FIGUEROA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJOS