REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 18 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000418
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000978
ASUNTO : FP12-S-2009-000978
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES DIECISIETE (17) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.224, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana PUGARITA DE GOMEZ JUANA MARIA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ de la residencia común independientemente de su titularidad retirando únicamente sus enseres personales herramientas e instrumentos de trabajo, la Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se ordena oficiar al Hospital Vera Custodio, específicamente al departamento de Psiquiatría, con sede en la población de Upata para que atiendan al Imputado TONY RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.224 y se le practique una Evaluación Psicológica. Igualmente Se acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Diez (10) días, ante la Comisaría Policial de Guasipati, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: TONY RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.224 de 32 años de edad, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.977 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Nerida Graffe (V) Santiago Gómez (V), de ocupación Instrumentación Industrial, Residenciado en Residencia Guasipati urbanización Vista Hermosa, Frente negocio Gato Negro (Yumilva Marcano), Empresa Venrum, Vía El Dorado sector san Rafael la camorra, 500metros empresa MS, C. A. Teléfono: 0426-692-1075, 0288-220-1041.
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.224, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana PUGARITA DE GOMEZ JUANA MARIA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 15 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se presento la funcionaria Agente ALFONZO MRIA, adscrita a la comisaría número 06 de Roscio de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, quien expone: “ encontrándome en el ejercicio de mis funciones como secretaria en el departamento de atención a la victima se presenta la ciudadana PUGARITA DE GOMEZ JUANA MARIA, quien manifestó ser agredida físicamente en la parte del abdomen por su pareja, siendo así se le procede ha atender y se le toma un acta de denuncia y se le notifica al ciudadano jefe de los servicios de esta comisaría policial cabo primero (PEB) Betancourt Oscar que se comunique con la ciudadana Fiscal en competencia de la mujer agredida, se realiza un oficio remitiendo a la ciudadana agredida al Centro Hospitalario CARMEN NARCISO IRADY, para que se le realice un chequeo medico y le diagnostiquen que tipo de agresión tubo y fue su contundencia, la ciudadana se traslada hasta el centro de asistencia acompañada por mi persona y las enfermeras de guardia en compañía del galeno de guardia Dra. Yhajaira Rodríguez, nos indicaron que no Iván a realizar el informe medico a las mujeres victimas de violencia u otro caso que le amerite, ya que luego son citados a juicio y que por esa causa pierden el día de trabajo y de tiempo, además que nadie los va ha obligar a realizar dicho informe medico, y le informe sobre “ LA ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” donde esta contemplado en su artículo 35 CERTIFICADO MEDICO, la cual reza de la siguiente Manera: “ a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud, que prestan servicio en cualquier Institución Privada, de no ser posible el certificado medico podrá ser expedido por una Institución Privada en ambos casos el mismo deberá ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Público, siendo así le notifico, le hago entrega de la diligencia policial al JEFE DE LOS SERVICIOS, de esta comisaría Policial Nº: 06 de Roscio Cabo Primero (PEB) Betancourt Oscar.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.982.224, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana PUGARITA DE GOMEZ JUANA MARIA, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente la salida inminente del presunto agresor ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ de la residencia común independientemente de su titularidad retirando únicamente sus enseres personales herramientas e instrumentos de trabajo de la residencia común, la Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se ordena oficiar al Hospital “Gervasio vera Custodio” con sede en Upata, a los fines que atiendan al Imputado y se le practique una evaluación Psicológica. Igualmente Se acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Diez (10) días ante la Comisaría Policial de Guasipati, en virtud de la solicitud formulada por el representante de la vindicta pública por cuanto, atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia de registros policiales, ni antecedentes penales puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta Policial, de fecha 15 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana PUGARITA DE GOMEZ JUANA MARIA. quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Agosto 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 4.- Se verifico por el Principio de inmediación que la victima presenta lesiones en su humanidad. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana PUGARITA DE GOMEZ JUANA MARIA, ya que la acción que sanciona el tipo penal en el presente caso en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, siendo el medio de comisión el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, en lo que respecta a la aplicación de este tipo penal. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ de la residencia común independientemente de su titularidad retirando únicamente sus enseres personales herramientas e instrumentos de trabajo, la Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada (10) días, ante la Comisaría Policial de Guasipati. CUARTO: Se ordena oficiar al Hospital “Gervasio vera Custodio” con sede en Upata, a los fines que atiendan al Imputado y se le practique evaluación Psicológica, QUINTO: Se acuerda oficiar a la comisaría Policial de Guasipati; a los fines de que acompañe al ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ a retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. SEXTO: Ahora bien en cuanto a lo expuesto por la vindicta pública en la presente audiencia y lo expuesto por la ciudadana Agente ALFONZO MARIA adscrita a la Policía del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en el acta policial de fecha 15 de agosto de 2009 que riela en el folio once (11), relacionado con la negativa de las enfermeras de guardia en compañía del galeno de guardia Dra. Yhajaira Rodríguez, empleadas adscritas al Centro Hospitalario “CARMEN NARCISO IRADY” con sede en guasipati. Estado Bolívar, donde indicaron que no Iván a realizar el informe medico, a las mujeres victimas de violencia u otro caso que le amerite, ya que luego son citados a juicio y que por esa causa pierden el día de trabajo y de tiempo, además que nadie los va ha obligar a realizar dicho informe medico, violándose así lo consagrado en el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, derecho este concedido a la mujer agredida. Este tribunal conmina a la representación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; a los fines de que se tomen los correctivos disciplinarios en que hubieren incurridos los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. SÈPTIMO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia Décima Sexta del ministerio Público.
Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO