REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ024200900526
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001461
ASUNTO : FP12-S-2009-001461
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día de hoy VIERNES DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.802, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, la prohibición de acercarse a la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios; imponiéndosele de igual forma la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.802.941, de 25 años de edad nacido en el Palmar- Estado Bolívar en fecha 28/10/1983, hijo de MARCOS ELOY y ROSY ELENA LINARES, residenciado en: Urbanización, Moreno de Mendoza con calle la villa casa Nº: 05, a una cuadra de la zona educativa San Félix – Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9256017 y 9314621.
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.802.941, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE , en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde compareció ante este despacho compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guayana la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja PRADO LINARES WILMER ESTEBAN de 25 años de edad, quien me dio agredió físicamente jalándome los cabellos y tirándome en el mueble de mi casa.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.802.941, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios; imponiéndosele de igual forma la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, considerando quien aquí juzga que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas como son en el presente procedimiento: 1.- Acta Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial; 5.- oficio Nº. 9700-1564 de fecha 17 de septiembre de 2009, emitido por la medico forense Betty Caballero, a los fines de que se practiqué reconocimiento médico legal (físico), a la ciudadana: YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 18.886.321, en virtud de averiguación penal signada con el Nº: I-321.691. Por todos estos elementos, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTLIGIA DEL VALLE e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios; imponiéndosele de igual forma la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia..- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.- CUARTO:. Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ