REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000462
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001199
ASUNTO : FP12-S-2009-001199
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día DOMINGO TREINTA y UNO (31) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.299.955, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana FUENTES OLIVEROS EMMIG YOSNEIDI, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5, 6 º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la realización de una evaluación psicológica y psiquiatrica al ciudadano imputado en el Centro Carlos Fragachan. Así mismo se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo.-, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.299.955 de 19 años de edad, nacido en fecha 09 de Julio de 1.990 en Santa Maria de Cariaco - Estado Sucre, hijo de Cruz Idrogo (V) Dionisio Campos (D) de ocupación Vigilante, Residenciado en Brisas del Sur sector 2 casa 28, Cerca Iglesia La Pirámide, Aserradero Premium, Teléfono 0426-399-6675.
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano CASPE GUTIERREZ ALEXIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.137, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana EMMIG YOSNEIDI FUENTES OLIVEROS, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 08:00 horas de la noche compareció ante este despacho por ante la comisaría Policía Municipal de CARONI, con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana EMMIG YOSNEIDI FUENTES OLIVEROS, exp.: 184/AE/09 quién expone: “ Yo, venía por la avenida Guayana con una amiga de nombre BELKIS SUAREZ, cuando nos dirigíamos a mi casa y llegando al puente que esta cerca del lugar, venia un sujeto que vestía una camisa de color amarillo y el cual traía la correa desabrochada y al pasar por el lado de nosotras me agarro por el cuello y me dijo que me quedara tranquila y que caminara hacia un monte que esta cerca, y mi amiga le dijo déjala tranquila que es lo que quieres toma los teléfonos, y el le grito cállate vete de aquí y el tipo comenzó a tocarme mis senos, Yo me asuste más y empecé a gritar y me decía cállate y seguía tocándome los senos y mi vagina y fue cuando mi amiga empezó a gritar y me soltó y se fue caminando, y unos muchachos que estaban cerca jugando fútbol escucharon los gritos de mi amiga, y preguntaron que es lo que pasa y le dijo que un tipo quería propasar con mi amiga y le señalamos aquel es el sujeto que va allá y los muchachos lo siguieron hasta darle captura y empezaron a darle golpes y patadas y lo golpearon con las correas de ellos, y después que el sujeto estaba todo golpeado y tirado en el suelo y venia pasando una patrulla de la Policía Municipal les gritamos y le avisamos de lo sucedido y los policías le quitaron a los muchachos el tipo que estaban golpeando, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron del sitio.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano CASPE GUTIRREZ ALEXIS JOSE, a quién se le atribuye del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana EMMIG YOSNEIDI FUENTES OLIVEROS, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, así como la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e igualmente se le impuso la obligación de realizarse una evaluación psicológica y psiquiatrica en el Centro CARLOS FRAGACHAN.- Asimismo se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, la Medida de Coerción Personal, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial. Difiriendo así este Tribunal de lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 3 fiadores y 2 personas de reconocida solvencia moral y económica; por cuanto estima este Juzgado que tal medida es desproporcional al hecho investigado y a su vez se considera que la imposición de las presentaciones periódicas es suficiente para que el ciudadano imputado permanezca sujeto al proceso que se le instruye. Así, este Tribunal se aparta de dicha solicitud, debido a que la ciudadana víctima no compareció a la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30-08-2009 y al respecto el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “solicito se deje constancia que realizó varias llamadas telefónicas a la victima al número telefónico 0414-859-5236 y las mismas fueron infructuosas.” Por lo que en tal virtud, infiere este tribunal que la misma no presenta interés alguno en el presente proceso. En tal sentido estima este Juzgador que de ser impuesta tal medida, la misma no se ajustarían a la realidad de la precalificación fiscal y en lo que respecta a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, hasta ahora en esta etapa del proceso, que permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible. Así las cosas, tomándose en consideración que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, que comprometan la conducta predelictual del hoy imputado, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Quién aquí decide, tomando en consideración, que este Tribunal, 30 de agosto de los corrientes, encontrándose presente en la sala de Control de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, el ciudadano Representante del Ministerio Público Abogado Benito Lugo en su condición de Fiscal (E) de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, el ciudadano Imputado Alexis José Caspe Gutiérrez, debidamente asistido por su defensor de confianza ciudadano abogado Héctor Rafael Hernández, el ciudadano juez, le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó: “Ésta representación fiscal hace formal acto de imputación al ciudadano ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, de conformidad con el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, y solicita un lapso de 24 horas para consignar las diligencias pertinentes en virtud que no hay médico forense en la zona los fines de semana, para practicar la evaluación a la victima. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal, informó al ciudadano Caspe Alexis José en su condición de imputado de la solicitud fiscal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Héctor Rafael Hernández, quién manifestó no hacer oposición alguna ha la solicitud realizada por el Ministerio Público, tal como consta en el acta levantada en fecha 30/08/2009, que rielan a los folios catorce (14) y quince (15), de la presente causa, donde se evidencia las rubricas de los antes señalados en señal de aceptación, lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: acuerda el diferimiento de la presente audiencia para el día 31 de Agosto de 2009 a las 05: 00 PM; a fin que el Ministerio Público, presente los elementos necesario para realizar su imputación fiscal. Salvaguardando con ello los derechos de la victima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 125 de la misma Ley referente a los derechos del imputado, todo ello a la luz de lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y aunado a que en el caso de marras, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la libertad sexual del individuo, invocando al Principio Injuria adversos bonos mores (ofensa contra las buenas costumbres) y tomando en consideración que el tipo penal que pretende precalificar el Ministerio Público es un hecho notorio y comunicacional, publicado en la prensa local de nueva prensa de Guayana en fecha 29 de agosto de los corrientes en su sección D7. En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98, de fecha 05/03/2000 “Admite como hecho notorio al hecho notorio comunicacional que es aquel hecho que adquiere difusión pública, como veraz y que por la magnitud de su difusión se incorpora a la altura colectiva en un tiempo determinado. Tratándose de un hecho difundido como destacado como medios de circulación o de audiencia masiva con o sin imágenes, no rectificado, siendo así el delito para quien aquí juzga es notorio, no necesita prueba”. Es por lo que este tribunal Acuerda la presente solicitud realizada por parte del titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Tribunal de Control no puede tomarse atribuciones que le son propias al Ministerio Público. Así se decide. Ahora bien este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción en el presente procedimiento como son: 1.- Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Fuentes Oliveros Emmig Yosneidi. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2009, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano imputado no registra antecedentes penales. 4.- Medicatura forense realizada a la victima ciudadana Emmi Yosneidi Fuentes, suscrita por la ciudadana Betty Caballero, donde establece que no se evidencia al momento del examen lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal. 5.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2009, realizada a la ciudadana Belkis Celina Suárez Duran. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, es el presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana FUENTES OLIVEROS EMMIG YOSNEIDI. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la realización de una evaluación psicológica y psiquiatrica al ciudadano imputado en el Centro Carlos Fragachan.- TERCERO: Se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo.- CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia QUINTA: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Se declara concluida la audiencia, a las 05:50 horas de la tarde. Se dejo constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO
|