REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000460


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001203
ASUNTO : FP12-S-2009-001203


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día DOMINGO TREINTA y UNO (31) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.137, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ZAPATA MARCELA DEL VALLE, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se acuerda la practica de una evaluación Psicológica al Imputado VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, la victima ZAPATA MARCELA DEL VALLE y los integrantes de su familia en el Centro CARLOS FRAGACHAN. Igualmente se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.137 de 33 años de edad, nacido en fecha 18 de Junio de 1.976 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Vestalia de Campos (V) Francisco Antonio Campos (V) de ocupación Técnico superior en Seguridad Industrial, Residenciado Calle Uní, Casa 13 San José de Cacahual cerca Licorería el Mexicano Teléfono 0424-936-9318.

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.137, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ZAPATA MARCELA DEL VALLE, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde compareció ante este despacho por ante la comisaría Policial Nº: 12 “RAMÒN EDUARDO VIZCAINO” con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana ZAPATA MARCELA DEL VALLE, quién expone: “ Él comenzó agredirme verbalmente, psicológicamente diciéndome (perra, puta, maldita perra, loca) me amenazo de muerte diciéndome (te voy a matar maldita Loca) este problema viene sucediendo desde una semana atrás, debido a que Yo tengo dos niños producto de otra relación y cuando los niños me visitan él comienza con agresiones verbales por que le molestan los niños ya que dice esos niños no son de él.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, a quién se le atribuye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ZAPATA MARCELA DEL VALLE, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica al Imputado VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, la victima ZAPATA MARCELA DEL VALLE y los integrantes de su familia en el Centro CARLOS FRAGACHAN. Igualmente se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días. En virtud que considera este juzgador que la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Seguridad del Artículo 87 de la ley especial que rige la materia específicamente los ordinales 3º, y 5º, este Tribunal se aparta de dicha solicitud, debido a que la ciudadana víctima compareció a la Audiencia de Presentación y manifestó: “Deseo sólo un trato mejor hacia los niños y mi persona…, nunca me ha maltratado físicamente”, y en tal sentido considera este Juzgador que de ser impuestas tales medidas, las misma no se ajustarían a la realidad y además no serían de estricto cumplimiento por las partes debido a que de la manifestación de la víctima se infiere que ésta pretende continuar la vida común con el presunto agresor y en atención a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública hasta ahora en esta etapa del proceso, que permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible; considerando así quien aquí decide que en el presente caso se puede garantizar la seguridad y estabilidad, física, psicológica y emocional de la víctima y su grupo familiar con la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según las consideraciones antes expuestas. Asimismo, tomándose en consideración que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, que comprometan la conducta predelictual del hoy imputado, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.



-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción en el presente procedimiento como son: 1.- Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ZAPATA RODRIGUEZ MARCELA, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Entrevista hecha al ciudadano García Zapata Andrés, quién manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de entrevista hecha a la ciudadana Figuera Figuera Wilmerys quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto 2009; mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ZAPATA MARCELA DEL VALLE. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se acuerda la practica de una evaluación psicológica al Imputado VELASQUEZ FRANKLEIDIS JOSE, la victima ZAPATA MARCELA DEL VALLE y los integrantes de su familia en el Centro Carlos Fragachan. TERCERO: Se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia QUINTA: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Se declara concluida la audiencia, a las 04:54 horas de la tarde. Se dejo constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO