REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001489
ASUNTO : FP12-S-2009-001489

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta en por la Abogada. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ y el Abogado. ANGEL ROJAS ABRAHAM, quienes ejercen funciones como Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.180.543, sin dirección de residencia conocida, petición que hace con fundamento en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En el día de hoy, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:
“(…) Es dirigida por esta Representación del Ministerio Público, la investigación signada bajo el H-689.957/07-F13-1312-07 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Guayana y de ese mismo despacho Fiscal), de la cual se desprende que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, es la persona que en fechas y horas imprecisas, en el interior de la residencia ubicada en la UD-338, manzana “U”, parcela 589, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en varias oportunidades realiza diferentes tocamientos en áreas sexuales de la hoy adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), cuando esta contaba con cinco (05), siete (07) y once (11) años de edad.
De la entrevista que le fue tomada a la victima (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), esta adolescente manifiesta, entre otras cosas, que a la época en que contaba con cinco (05) años de edad, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, le dijo que “…tenia la totonita enferma y que mi mamá le había dicho que me la curara…”, agregando que en esa oportunidad este ciudadano le paso la mano por la vagina.
Asimismo agrega que cuando contaba con siete (07) años de edad, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, introdujo sus dedos en su vagina y cuando contaba con once (11) años de edad, este sujeto le pidió hacer el amor, manifestándole que “…no tenia nada malo que un hombre le metiera el pene a una niñita…”, al igual que indica que por temor no había informado nada de lo que ocurría, hasta que este ciudadano le pidió que “le hiciera la segunda” con una amiga de ella, de nombre (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de once (11) años de edad y esta a su vez le comentó a su madre, decidiendo así entonces informar de lo sucedido a su progenitora GREISER JASMIN ROMERO ALVAREZ.
Del reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal efectuado por parte de funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo de investigaciones, a la hoy adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), identificado con el Nº 9700-145-2470 de fecha 26 de Octubre de 2007, se desprende que el experto actuante observó en esta signos de actividad sexual, al indicar que observó “…Himen con zonas despulida e hipertérmica. Himen integro…”, concluyendo que se trata de “…Desfloración Negativa. Signos de manipulación digital de larga data…”, lo que nos permite aseverar la reiteración de los actos de índole sexual que son señalados por la victima.

De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE).
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 26 de Octubre de 2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, por parte de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), quien señala haber sido victima de actos sexuales cometidos en su contra por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, en múltiples oportunidades, señalando a este como su tío político.

2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26 de Octubre de 2007, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, por parte de la ciudadana GREISER JAZMIN ROMERO ALVAREZ, en su carácter de progenitora de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), quien señala que su hija fue victima de actos sexuales cometidos en su contra por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, en múltiples oportunidades.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Octubre de 2007, que le fuera tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a la ciudadana DAMARIS RAQUEL RODRIGUEZ SABORIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.448, quien señala que al enterarse que su sobrina la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), presuntamente había sido victima de hechos de índole sexual cometido en su contra por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, ésta interroga a su menor hija (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), esta le informa que en una oportunidad, ya hace un (01) año aproximadamente su tío le “… tocó la totona y la manoseo… él le dijo que no dijera nada a su tía…”.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-2472, de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrito por el experto Dr. RAMÓN TRASMONTE PEÑA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la niña (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) y del cual se desprende que ésta presento no signos de violencia, concluyendo el experto que presenta “… Desfloración negativa. No hay signos de violencia sexual…”.

5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-2470, de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrito por el experto Dr. RAMÓN TRASMONTE PEÑA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), a través del cual experto actuante concluye que esta presenta “… Himen con zona despulida… Desfloración negativa. Signos de manipulación sexual de larga data…”.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario Dttve. AGUILERA NAYELI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de la actividad Criminalistica desplegada en torno a lograr la plena identificación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Agosto de 2.008, suscrita por el funcionario (PEB) ALEJANDRO YEPEZ, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial número 19 Altos de Caroní, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron a entregar solicitud de comparecencia al imputado CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, siendo informados que no era residencia fija de este ciudadano.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por no tener arraigo ni domicilio determinado, además de la magnitud del año causado y la conducta contumaz desplegada por el referido ciudadano y dado que el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ha sido perpetrado en perjuicio de una adolescente.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito antes señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; existiendo fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el referido ciudadano no ha podido ser localizado en la dirección que se aportan a las actas a los fines de ser impuesto a de los cargos que se le investiga, los que hace presumir que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, no tiene arraigo, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; y 251 numeras 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARTAGENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y del artículo 251 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas


Abga. LUISA CEDEÑO NARANJO.

La Secretaria


Abga. LUZMARY VALLEJO G.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto
La Secretaria


Abga. LUZMARY VALLEJO G.

FP12-S-2009-001489