REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2009-000005
ASUNTO : FP12-M-2009-000005


AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 16-09-2009, fue interpuesta por ante este despacho solicitud de Revisión de Medida de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana BERTA SOFIA DE GOUVEIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.854, en virtud de la denuncia que realizara la referida ciudadana ante el Ministerio Público en fecha 02-12-2008 contra el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.959; al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana BERTA SOFIA DE GOUVEIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.854, presenta denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público contra el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.959; posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009 la referida ciudadana comparece por ante la Fiscala Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar denuncia nuevamente al referido ciudadano alegando haber sido maltratada verbalmente y amenazada en su integridad física, luego de recepcionada la denuncia fue citado el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, quien compareció en fecha en fecha 01-06-2009, por ante el referido despacho fiscal y se le impuso de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana BERTA SOFIA DE GOUVEIA, específicamente las contempladas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Ahora bien de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se desprende que la misma se inicia por denuncia de fecha 02-12-2008, y siendo que ni tan siquiera se había notificado a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del inicio de la investigación tal como lo dispone el artículo 76 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni menos aún se había presentado el correspondiente Acto Conclusivo que presupone el termino de la investigación; por lo cual en fecha 07-10-2009 este tribunal procedió mediante auto a ordenar se librara oficio Nº 1578, dirigido a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que habían transcurrido los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, sin que ni siquiera hubiera solicitado la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 14 de Octubre de 2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que data del 13 de Octubre de 2009, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Memo Nº FS-M-5177-09, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana interpuso por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iniciándose la investigación, no habiendo el Ministerio Público dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni dado término a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni menos aún habiendo solicitado la prorroga correspondiente; en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, en consecuencia se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien en fecha 13 de Octubre de 2009, libró oficio mediante el cual indicó que se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (cuyo oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009) a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica : “le informo que en esta misma fecha mediante memo No. FS-M-5177-09, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial“, debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 13 de Octubre de 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 23 de Octubre de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.

Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido ciudadano es por lo que considera este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas dictadas.
Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 314 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de protección impuestas al ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.959. En este mismo orden de ideas se deja constancia en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 eiusdem la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.

FP12-S-2009-000005