REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002874
ASUNTO : FP12-S-2011-002874


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-09-2011, para oír al imputado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.493.443, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGADA. EDDY JOSEFINA NAVA DE SUAREZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 25-09-2011, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana LUDIN JOSEFINA MERCHAN VASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 23-09-2011, mediante la cual expuso: “…El día hoy viernes 22 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las seis (06:00 a.m) horas de la mañana, encontrándome en mi casa mi hija (se omiten datos) me dice que quería ir hacer pupú, yo la lleve y ella hizo su necesidad cuando la fui a limpiar me percate que el papel toallet estaba lleno de sangre, yo le pregunte mami que te paso y ella me dijo que JHONY “EL GOCHO” le tapó la boca y le bajo la bluma y se sacó su pene y la penetro, en ese momento salí corriendo a buscarlo ya que JHONY “EL GOCHO” vive alquilado en mi casa, pero se había ido de la casa, después me vestí y salí con mi hija hasta la carpa que está en vista al sol. Es todo…”; asimismo la entrevista rendida igualmente por la niña victima quien se encontraba en compañía de su progenitora y la cual menciona que “…estaba jugando en mi cuarto y llego JHONY “EL GOCHO” me agarro y me bajo los pantalones y me daba besos, y se agarraba su cosa de pelos y me metió por detrás y el me decía que no hablara porque mi mama me iba a regañar…”. Luego el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS). En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó que le sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 23/09/2011, que cursa al folio ocho (08), interpuesta por la ciudadana LUDIN JOSEFINA MERCHAN VASQUEZ, en su condición de progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS), quien acudió por ante el Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carpa bicentenaria Vista al Sol, a formular la respectiva denuncia mediante la cual indica “El día hoy viernes 22 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las seis (06:00 a.m) horas de la mañana, encontrándome en mi casa mi hija (se omiten datos) me dice que quería ir hacer pupú, yo la lleve y ella hizo su necesidad cuando la fui a limpiar me percate que el papel toallet estaba lleno de sangre, yo le pregunte mami que te paso y ella me dijo que JHONY “EL GOCHO” le tapó la boca y le bajo la bluma y se sacó su pene y la penetro, en ese momento salí corriendo a buscarlo ya que JHONY “EL GOCHO” vive alquilado en mi casa, pero se había ido de la casa, después me vestí y salí con mi hija hasta la carpa que está en vista al sol. Es todo…”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 23/09/2011, que cursa al folio nueve (09), rendida por la niña (SE OMITEN DATOS), quien acudió por ante el Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carpa bicentenaria Vista al Sol y mediante la cual indicó “…estaba jugando en mi cuarto y llego JHONY “EL GOCHO” me agarro y me bajo los pantalones y me daba besos, y se agarraba su cosa de pelos y me metió por detrás y el me decía que no hablara porque mi mama me iba a regañar...”.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/09/2011, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Sargento Primero EDWARD BARRIOS GALLARDO, adscrito al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carpa bicentenaria Vista al Sol, mediante la cual el funcionario expresa lo siguiente: “…el día de hoy viernes 23 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las ocho y media (08:30 a.m) horas de la mañana, me constituí en servicio de patrullaje en compañía de los SARGENTO SEGUNDO DUARTE WLADIMIR JOSE, SARGENTO SEGUNDO LEON MUJICA ANTHONY, en vehículo militar tipo moto placa GN-1402, GN-1408, con destino a la CALLE 2, SECTOR 3, CASA Nº 9 del Barrio Vista al Sol Ruta Uno San Félix Estado Bolívar, con la finalidad de localizar y detener al ciudadano JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.493.443., de 29 años de edad, quien fue denunciado por la ciudadana LUDIN JOSEFINA MERCHAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.643.803, y la niña (SE OMITEN DATOS) de cuatro (04) años de edad, por haber abusado sexualmente de la mencionada menor de edad, al llegar a la Calle 2 Sector 3 Casa N°9 del Barrio Vista al Sol Ruta 1 nos percatamos de que en el interior de la casa estaba un hombre el cual para el momento de su detención se identificó como JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.493.443, quien vestía para el momento un short de color amarillo con negro y una camisa verde manzana, cholas de color negras con rojo, e igualmente se chequeo la cedula de identidad Nº 17.493.443, por el sistema de SIPOL arrojando como resultado que mencionado número de cedula pertenece al ciudadano JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ, el cual no posee registro ni antecedentes policiales, se le informo al ciudadano sobre su situación, detención, lectura de sus derechos como imputados tal cual lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y traslado hasta las instalaciones de la Carpa Bicentenaria Vista Al Sol, ubicada en la Ruta 1, del barrio Vista Al Sol, San Félix Estado Bolívar, conjuntamente con la evidencia incautadas, una vez en la Unidad, establecí comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. ANGEL ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento sobre la actuación realizada, indicando le fueran enviadas las actuaciones y las evidencias incautadas hasta la sede del CICPC Sub-Delegación Ciudad Guayana, conjuntamente con el ciudadano detenido, para su experticia y reseña…”

4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 23/09/2011, que cursa a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por el funcionario Sargento Segundo DUARTE WLADIMIR JOSE, adscrito al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carpa bicentenaria Vista al Sol, mediante la cual el funcionario expresa lo siguiente: “…el día de hoy viernes 23 de septiembre del presente año, en continuidad al acta policial Nº SIP-101, de fecha 23 de Septiembre del 2011, relacionada con las actuaciones urgentes y necesarias relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana LUDIN JOSEFINA MERCHAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.643.803, de 36 años de edad, y la niña (SE OMITEN DATOS), de 04 años de edad, donde resulto detenido el ciudadano: JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.493.443, de 29 años de edad, me constituí en servicio de comisión de patrullaje en compañía del SARGENTO PRIMERO BARRIOS GALLARDO EDWARD’S, SARGENTO SEGUNDO LEON MUJICA ANTHONY, en vehículo militar Tipo moto placa GN-1402, GN-1408, con el fin de trasladarnos hasta una vivienda ubicada en la Calle 2 Sector 3 Casa N°9, San Félix Estado Bolívar, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, hicimos acta de presencia en referido lugar, tratándose de una vivienda construida en madera en un terreno que solo posee cerca perimétrica de bloque en su frente y a sus lado laterales no posee, donde fuimos atendido por una ciudadana quien se identifico como LUDIN JOSEFINA MERCHAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.643.803, de 36 años de edad, a quien se le indico que se trataba de una comisión de la guardia nacional y del motivo de nuestra presencia, solicitándole nos permitiera la entrada a su residencia con el fin de realizarle una inspección ocular al presunto lugar donde ocurrieron los hechos, accediendo de manera voluntaria, al ingresar al interior de la vivienda se pudo notar que la misma consta de tres habitación, un baño, sala y cocina, ambas habitaciones esta ubicadas del lado derecho (con ubicación de entrada - fondo) el segundo cuarto fue donde supuestamente el ciudadano JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.7.493.443.624, de 29 años de edad, introdujo a la niña (SE OMITEN DATOS) de cuatro (04) años de edad, el cual está provisto de una cortina, lo que permite la libre entrada, en el interior de la habitación se observo un poco de desorden de zapatos y ropa, seguidamente la señora LUDIN JOSEFINA MERCHAN VASQUEZ me hizo entrega de un short corto de color fluorescente con una mancha de color oscura parecida a la sangre, por lo que procedió a tomarlos como parte de evidencia, luego retornamos a la Carpa Bicentenaria. Es todo...”

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº SIP 101, de fecha 23/09/2011, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por el funcionario Sargento Segundo DUARTE WLADIMIR JOSE, adscrito al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carpa bicentenaria Vista al Sol, mediante la cual el funcionario expresa que entre la evidencia colectada se encuentra un short corto de color fluorescente sin marca ni serial.

6.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23/09/2011, que cursa al vuelto del folio quince (15) suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen ginecológico practicado a la niña (SE OMITEN DATOS), presentó genitales externos conformado normalmente himen de abertura central de borde liso sin desgarro. Región anal: Esfínter tónico, presenta aumento de volumen acompañado con conclusión y fisura reciente a las 6 según la esfera del reloj. Conclusión: No hay desfloración; signo de violencia sexual ano rectal reciente.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer comporta una pena de mas de diez años y en virtud que el referido ciudadano no tiene arraigo en la zona por cuanto su residencia era el mismo inmueble que habita la niña victima con su progenitora evidenciándose que el mismo no tiene arraigo en la zona; es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en virtud de tales circunstancias estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 1º y 2º; 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS), la cual cumplirá preventivamente en la comisaría policial de Guaiparo. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima niña (SE OMITEN DATOS), de las establecidas en los ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.