REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000392
ASUNTO : FP12-S-2009-000392
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FABIOLA CARDENAS
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS.
IMPUTADO: IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.123.091, residenciado en el kilómetro 88, Vía Las Claritas, Tumeremo, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.123.091, residenciado en el kilómetro 88, Vía Las Claritas, Tumeremo, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. FABIOLA CARDENAS, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 30 de Junio de 2009, la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOGADA. YAURIMARA PARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron Acción Penal Pública, en contra del imputado IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 30 de marzo de 2009; siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en momentos en que la victima SE OMITN DATOS, de 17 años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en el kilómetro 70, troncal 10 comunidad indígena San Miguel de Betania, Estado Bolívar, cuando se presentó el imputado IMBHER JOSUE CASTILLO BAILEY quien era su concubino y sin razón alguna de manera violenta arremetió contra la adolescente, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (PEB) COLMENARES PEDRO, adscrito a la comisaría Policial Nº 07 de la Policía del Estado Bolívar.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de marzo de 2009, interpuesta por la victima adolescente SE OMITEN DATOS, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.078.242 por ante la comisaría Policial Nº 07 de la Policía del Estado Bolívar.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario agente de Investigaciones II, JOSE BARCELO, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 03 de abril de 2009, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense experto examinador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en cumplimiento de lo ordenado por el despacho fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ENTREVISTA DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2009, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la adolescente SE OMITEN DATOS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.078.242.
Asimismo siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima HAYLIN CRISTINA SANCHEZ, de 17 años de edad, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima.
2.- Declaración del funcionario PEDRO COLMENARES, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, Tumeremo, quien mediante Acta de Investigación policial de fecha 30 de marzo de 2009, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY.
3.- Declaración del funcionario RICHARD OROPEZA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, Tumeremo, quien mediante Acta de Investigación policial de fecha 30 de marzo de 2009, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY
4.- Declaración del funcionario JOSE BARCELO, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, quien suscribe el Acta de investigación penal de fecha 31-03-2009. Donde deja constancia de recibir el procedimiento y dar inicio a la investigación.
5.- Derecho a ser oída y opinar, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena escuchar la declaración que rendirá la adolescente SE OMITEN DATOS, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- Como pruebas documentales siete impresiones fotográficas tomadas a la adolescente SE OMITEN DATOS, donde se deja constancia de los hematomas reflejados en la humanidad de la referida adolescente.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 30 días. Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, IMBER JOSUE CASTILLO BAILEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.123.091, residenciado en el kilómetro 88, Vía Las Claritas, Tumeremo, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000392
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