REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000475


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001406
ASUNTO : FP12-S-2009-001406


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.600, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de conformidad con el artículo 42 segundo aparte con la agravante del artículo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano de la residencia común independientemente de su titularidad. Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se acuerda la practica de una evaluación psicológica al imputado ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, la victima ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA y los integrantes de su núcleo familiar en el Centro Carlos Fragachan. Así mismo se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.600, de 33 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1.976 en Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, hijo de carmen Anzoátegui (V) Olimpo Murillo (V), de ocupación Ayudante PDV Comunal, Residenciado en Invasión Urdaneta casa 80 San Félix Teléfono- 0416-186-0569 ( Paula Murillo).-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.600, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de conformidad con el artículo 42 segundo aparte con la agravante del artículo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 06 de septiembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció ante este despacho por ante la comisaría Policía GUAIPARO con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ CHIRES MARITZA DEL VALLE, quién expone: “ Que ella estaba con su concubino MURILLO ANGEL, y cuando iban para su residencia un vecino, llegó la saludo entonces su concubino se puso molesto llegamos en la residencia estaba sirviendo la comida tomo un palo del coleto me lo pego por la espalda, luego tomo un bloque y me lo pego en la cabeza, le dio una patada en la cara le dio una patada a la niña en el tórax, casi me mata a palo.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, a quién se le atribuye del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de conformidad con el artículo 42 segundo aparte con la agravante del artículo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano de la residencia común independientemente de su titularidad. Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se acuerda la practica de una evaluación psicológica al imputado ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, la victima ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA y los integrantes de su núcleo familiar en el Centro Carlos Fragachan. Así mismo se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. En tal sentido considera este Juzgador que de ser impuesta tal medida, la misma se ajustaría a la realidad de la precalificación fiscal y en atención a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública y declarado por el imputado en la presente audiencia, hasta ahora en esta etapa del proceso, que permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible; considerando así quien aquí decide que en el presente caso se puede garantizar la seguridad y estabilidad, física, psicológica y emocional de la víctima. Asimismo, tomándose en consideración que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, que comprometan la conducta predelictual del hoy imputado, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.



-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Septiembre 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de conformidad con el artículo 42 segundo aparte con la agravante del artículo 65 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA, por cuanto el imputado ha sido conteste en señalar que la agredió con un bloque en su humanidad y de acuerdo a su declaración lo que hace discernir a quien aquí juzga que él ciudadano MURILLO ANZOATEGUI ANGEL ENEAS, busca excusarse de su conducta. Seguidamente este tribunal se dirige al referido imputado y le señala que él artículo 60 del Código Penal establece que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, aun cuando la defensa considero que existen elementos para solicitar una Libertad Plena el Imputado fue conteste al señalar que si agredió a la victima, configurándose con ello el tipo penal precalificado por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano de la residencia común independientemente de su titularidad. Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se acuerda la practica de una evaluación psicológica al imputado ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, la victima ciudadana GONZÁLEZ CHIRES MARITZA y los integrantes de su núcleo familiar en el Centro Carlos Fragachan. TERCERO: Se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que se sirvan practicar una Evaluación Medico Forense al imputado ANGEL MURILLO ANZOATEGUI, tal como lo solicitara la defensa por no ser contraria a derecho. Haciendo la salvedad este tribunal a la defensa Privada que este Tribunal no es el competente para conocer de la causa si él resultado de dicha prueba, arroja que la victima lo agredió. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Se declara concluida la audiencia, a las 12:16 horas de la tarde. Se dejo constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO