REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000478

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001408
ASUNTO : FP12-S-2009-001408

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano ÀNGEL RAFAEL DÍAZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.183, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUEVARA BASTARDO LUISA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la salida inmediata del ciudadano imputado de la vivienda en común, así como la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ÀNGEL RAFAEL DÍAZ CEDEÑO de acercarse a la ciudadana GUEVARA LUISA, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, de igual forma se le impone la obligación de asistir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a los fines de que se le realice Evaluación Psicológica al mismo y a su grupo familiar. Así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ÀNGEL RAFAEL DÍAZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.124.183, de 37 años de edad nacido en fecha 17-04-1972 en Caracas - Distrito Capital hijo de Ángel Miguel Díaz Torres y Euligia Cedeño, de ocupación constructor, residenciado en: el barrio 25 de marzo, calle Uyapar, casa Nº 07, a tres casa del mercado de 25 de marzo, San Félix – Estado Bolívar. Teléfono: 0416-4897727.-


-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano DÍAZ CEDEÑO ANGEL RAFAEL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUEVARA BASTARDO LUISA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 06 de septiembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este despacho por ante la comisaría Policía Nº 12 “RAMÓN EDUARDO VIZCAINO” de la Policía del Estado Bolívar con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana GUEVARA BASTARDO LUISA, quién expone: “Como eso de las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente había sido agredida físicamente por su pareja de nombre Díaz Ángel, el cual le dio un golpe en el pómulo derecho ocasionándole un hematoma”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano DÍAZ CEDEÑO ANGEL RAFAEL ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUEVARA BASTARDO LUISA, y a
tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la salida inmediata del ciudadano imputado de la vivienda en común, así como la prohibición expresa que se le impone al ciudadano DÍAZ CEDEÑO ANGEL RAFAEL de acercarse a la ciudadana GUEVARA BASTARDO LUISA, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, de igual forma se le impone la obligación de asistir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a los fines de que se le realice Evaluación Psicológica al mismo y a su grupo familiar. Así mismo; a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial. En tal sentido considera este Juzgador que en atención a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, hasta ahora en esta etapa del proceso, que permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible; considerando así quien aquí decide que en el presente caso se puede garantizar la seguridad y estabilidad, física, psicológica y emocional de la víctima. Asimismo, tomándose en consideración que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, que comprometan la conducta predelictual del hoy imputado, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.

-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano DÍAZ CEDEÑO ANGEL RAFAEL ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.-Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Guevara Bastardo Luisa, en fecha 06-09-2009 ante la Comisaría Policial Nº 12 de Ramón Eduardo Vizcaíno. 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 06/09/2009, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y las circunstancias en la cual fue aprehendido el ciudadano imputado. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el cual se remite al ciudadano imputado en calidad de detenido, así como del inicio de la investigación Nº I-321.264.- 4.- Informe Médico de fecha 06/09/09, suscrito por la Médico Karina Báez, adscrita al Módulo Asistencial de Vista Al Sol,, lugar en el cual fue atendida la victima en virtud de que no se encontraban médicos de guardias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyendo el mismo que la victima presenta Hematoma a nivel del arco Cigomático Derecho.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la salida inmediata del ciudadano imputado de la vivienda en común, así como la prohibición expresa que se le impone al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES de acercarse a la ciudadana GUEVARA BASTARDO LUISA, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, de igual forma se le impone la obligación de asistir al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, a los fines de que se le realice Evaluación Psicológica al mismo y a su grupo familiar.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial. CUARTO: Se le insta al representante del Ministerio Público a consignar en el lapso de 24 horas la Medicatura forense de la ciudadana victima. QUINTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEXTA: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ