REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2005-000003
ASUNTO FJ13-S-2005-000003
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Aliendres Villanueva Carlos Eduardo, titular de la C.I. Nº V-12.650.010, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/01/1976, de treinta y cuatro (34) años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Riveras del Caroní, manzana Nº 13, casa Nº 13, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18/07/2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, los cuales se encontraban de servicio , recibieron llamada de la central del Sistema Integral de Emergencia Bolívar 171, por lo que se dirigieron a la Urbanización Riveras del Caroní, manzana Nº 13, casa Nº 13, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, y al llegar a la mencionada dirección se entrevistaron con la ciudadana Rosa virginia Patete, quien le manifestó que su pareja la había agredido física y verbalmente, por lo que la comisión policial al verificar que efectivamente se encontraban ante la comisión de uno de los delitos de violencia de género, procedieron a detener al ciudadano Aliendres Villanueva Carlos Eduardo, y ponerlo a la orden del Fiscal de guardia.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Que riela al folios ciento cincuenta y ocho(158) al folio ciento sesenta (160) de la presenta causa seguida en contra del ciudadano Aliendres Villanueva Carlos Eduardo, solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentado por la Defensa Pública Penal Nº 02 Abogada Carmen González, de Conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º y ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos (18/07/2005) hasta la presente fecha (17/09/2009), han transcurrido Cuatro (04) años, un (01) mes y veintinueve(29) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de Violencia Física, prevista en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de Violencia Física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para los delitos de Violencia Física.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud del Defensor Público Penal Nº 02, abogada Carmen González, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de solicitar el sobreseimiento a favor del imputado, ciudadano Aliendres Villanueva Carlos Eduardo, anteriormente identificado.
Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3º, del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ciudadano Aliendres Villanueva Carlos Eduardo. Así lo decreta este Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, a favor del ciudadano Aliendres Villanueva Carlos Eduardo, titular de la C.I. Nº V-12.650.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decidan todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial al Ciudadano Aliendres Villanueva Carlos Eduardo, titular de la C.I. Nº V-12.650.010. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ
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