REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000011
ASUNTO : FK13-S-2006-000011
REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
( Artículos 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260 y 262 numeral 2º Ejusdem, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que éste Tribunal en fecha miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al imputado Martínez Israel de Jesús, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, donde se acordó imponerle al imputado conforme el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente lo establecido en el ordinal 5º, consistente en la prohibición de acercarse en forma amenazante en contra de su esposa la ciudadana Camacho Evelin y de la ciudadana Alcalá Teofila, quien es su suegra, en razón que el ciudadano imputado de marras, en las tres (03) últimas audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por el Tribunal en fechas (07-05-09) (30-06-09) (16-09-09) no ha asistido a pesar de estar debidamente notificado como se desprende del acta de diferimiento de juicio oral y público y de las resultas de notificación, que rielan en los folios ciento veintidós (122) , vuelto del ciento cincuenta y cuatro (154 ) y vuelto del ciento sesenta y tres (163), y siendo que no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para justificar su incomparecencia, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y conforme a lo dispuesto en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez... cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que … lo cite.” Es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 04-10-2.006, por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito y Extensión Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260 y 262 ordinal 2º Ejusdem. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Martínez Israel de Jesús, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.007.042, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el día 15-05-1972, residenciado en: La Urbanización El Roble por Fuera, calle México, casa Nº 12, San Félix, Estado Bolívar.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha, cuatro (04) de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del imputado Martínez Israel de Jesús, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente lo establecido en el ordinal 5º, consistente en la prohibición de acercarse en forma amenazante en contra de su esposa la ciudadana Camacho Evelin y de la ciudadana Alcalá Teofila, quien es su suegra; pero, es el caso que el ciudadano imputado de marras, en las tres (03) últimas audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por el Tribunal en fechas (07-05-09) (30-06-09) (16-09-09) no ha asistido a pesar de estar debidamente notificado.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el imputadoMartínez Israel de Jesús, no ha cumplido, con su obligación de asistir a los actos fijados en el proceso, el cual tiene la obligación de asistir para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no asistencia sin causa justificada por parte del probado a pesar de estar debidamente notificado. En éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:
“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, del artículo 262 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada El cual establece:
“(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio… en los siguientes casos: (…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… que lo cite.
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) El comportamiento del imputado durante el proceso… en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal (…), y siendo que estando debidamente notificado para las audiencias de Juicio Oral y Público, el imputado, no ha asistido, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del imputado Martínez Israel de Jesús y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 4º y 262 numeral 2º, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha asistido al llamado que le ha hecho el Tribunal a pesar de estar debidamente notificado .
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del imputado Martínez Israel de Jesús, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ