REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000052
ASUNTO : FK13-S-2008-000052

SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)


JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO LÓPEZ MEDINA GILBERTO JOSÉ.
ACUSADO: SOSA SÁNCHEZ JOSÉ JULIÁN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.960.272, NACIDO EN FECHA 05 DE MAYO DE 1977, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, HIJO DE MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ (V) Y JOSÉ SOSA (F), DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, CON DOMICILIO EN EL BARRIO FRANCISCA DUARTE, SECTOR I, CALLE Nº 01, CASA S/Nº, SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUAN RAFFO MALAVE, CON DOMICILIO PROCESAL CENTRO DE SAN FÉLIX, CARRERA II, ANTIGUA CALLE PIAR, CASA Nº 57, SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR.
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: ABOGADA MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ.
VÍCTIMAS: se omite identidad por razones de ley. (ADOLESCENTES DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD), REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA MANAURE GUZMÁN EGLIS TERESA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.963.116.
SECRETARIO DE SALA: ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el de abuso sexual a adolescentes en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “… Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo las adolescentes Rosileni García Manaure y Sileni García Manaure, plenamente identificada en auto, son niñas de trece (13) años y según lo establecido en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° señala que: “El debate será público pero el Tribunal podrá resolver que se efectué total o parcialmente a puerta cerrada cuando: numeral 4° “(…) declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente su publicidad (…)”, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

1.3. DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir. Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), sin la presencia del acusado Sosa Sánchez José Julián, a fin de procurar que la participación de las víctimas adolescentes no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de las víctima en el juicio, no debe significar para las víctima nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de la relación de conocimiento existente entre el acusado y las víctimas (El autor es padrino de las víctimas). Y amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud mental de las adolescentes decide que dichas opiniones la realicen las adolescente sin la presencia del acusado, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia. Así mismo acuerda que se trata de un Acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntar a las Adolescentes, debiéndose evitar careos.

1.4. DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Terminada la recepción de las pruebas el Tribunal advirtió la posibilidad un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes facultado por lo establecido en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, en razón que escuchada la opinión de de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), con relación a los hechos de la continuidad del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración que habían padecido, cabe destacar que no existió un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias modo, tiempo y lugar, que caracterizan la continuidad en la comisión del delito abuso sexual, por el contrario narraron los hechos de manera vaga e imprecisa, lo que dificulta determinar que han sido objeto de pluralidad de abuso sexual a adolescente sin penetración, por parte del acusado Sosa Sánchez José Julián, de manera tal, que el Tribunal pudiera considerar que cada hecho en sí constituya una perfecta violación de lo establecido en el encabezamiento del artículo 259, en relación con 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Por lo que se advirtió al acusado de la posibilidad de cambiar la calificación jurídica para que preparara su defensa, al delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 primer aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en Concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley); en consecuencia, se impuso del delito antes señalado y se le hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del nuevo hecho punible que se le atribuye y se la procedió igualmente a imponer al acusado José Julián Sosa Sánchez, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si entendió en que consistió el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, a lo cual manifestó el ciudadano José Julián Sosa Sánchez, lo siguiente: “Si entendí el cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia. Es Todo”. Luego, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado a objeto de que rinda declaración, y éste manifestó no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez, informó a las partes que tendrán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, a solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

1.5. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Durante el Juicio Oral y Privado se observa que la defensa hizo varias solicitudes, el tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Solicita la defensa, que “(…) La Fiscalía no preciso bien cuando ocurrieron los hechos, el Código Penal Venezolano señala que no es admisible una querella si ha transcurrido un año desde la ocurrencia de los hechos, se debe determina cuando ocurrieron los hechos, ciertamente para saber si están vigentes o no (…).”

Al respecto observa este Tribunal que no estamos ante la presencia de un delito de acción privada como lo establece el artículo 379 del Código Penal Venezolano, por cuanto aquí se esta ventilando un juicio donde las víctimas son adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que: “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes”. En consecuencia no es aplicable artículo 379 del Código Penal Venezolano. Por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la petición de la defensa.

SEGUNDO: La defensa le indica al Tribunal que “(…)Se está violentando el derecho a la defensa, es por ello que solicito la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia patria ha sido reiterada al señalar la indeterminación en la acusación, si no se especifica el delito cometido el delito es indeterminado, el acusado está en estado de indefensión, la Fiscal no ha especificado cual fue la conducta, otra Jurisprudencia señala que cuando pasa esto el Ministerio Público tiene la posibilidad de presentar un acusación alternativa, en opinión de esta defensa después de haber revisado la presente causa no existe merito para aperturar este juicio(…).

Por cuanto se evidencia del Auto de Apertura que existe un fragmento del texto de fecha 30-04-2009 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas que establece cuales son los hechos y otro fragmento denominada la calificación Jurídica que se puede leer textualmente que el delito por el cual se acusa a José Julián Sosa Sánchez, es Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del código penal vigente; es por lo que considera este Juzgador que se ha explanado en el Auto de Apertura claramente la conducta que presuntamente ha desarrollado el acusado de marras y cuales son los hechos a probar. Por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la defensa.

TERCERO: La defensa señala que: “(…) Ministerio Público pretende en sus medios de prueba testimoniales promover a un expertos que no nos interesa su opinión ya que tenemos una experticia ginecológica que en su resultado señala que no hubo desfloración, que se va a probar, que tiene que manifestar sobre esto, no entiendo, igualmente los funcionarios solo van a señalar sobre la detención del acusado no va a probar lo que realmente ocurrió, en cuanto a la declaración de la ciudadana Eglis Manaure, ella dice que le llamó la atención que la niña sangraba y eso no es mas porque le viene el periodo y se estaba desarrollando (…)”

Al respecto considera este Tribunal que la defensa debió ejercer los recursos establecidos en la Ley, como por ejemplo la apelación de autos, de considerar que la admisión de cualquier medio probatorio le causare un daño irreparable a su defendido y habiendo agotado la oportunidad para hacerlo no lo hizo, se convalido dicho acto, por lo tanto, no es procedente exponer esta situación antes de evacuar los medios probatorios ofertados en el Juicio Oral y Privado, por cuanto en este proceso acusatorio uno de los principios orientadores es el contradictorio y el de inmediación, por lo que ha juicio de este Tribunal la solicitud de la defensa es una cuestión de fondo que no puede ser apreciado por el juez en esta oportunidad, sino, al momento de valorar las pruebas.Por lo tanto este Tribunal declara inadmisible la solicitud de la defensa.

2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El seis (06) de octubre de 2008, en horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, en compañía de sus dos (02) hijas (Se omite identidad por razones de ley), en la cual le manifestó su hija (Se omite identidad por razones de ley), que sus partes intimas le dolían y tenia su parte intima inflamada y estaba desangrando un poco, la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, acompañada de su hija (Se omite identidad por razones de ley), salieron hacia el solar de su residencia para dialogar, la madre Manaure Guzmán Eglis Teresa, le pidió a su hija(Se omite identidad por razones de ley), que le participara el motivo por el cual le dolían sus partes intimas, la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), muy nerviosa con cara de pánico, le manifestó a su madre Manaure Guzmán Eglis Teresa, que su padrino Sosa Sánchez José Julian, le había introducido el dedo en sus partes intimas y a su hermanita (Se omite identidad por razones de ley), le tocaba los senos, la besaba y le agarraba su propia mano y la ponía a que le tocara (a su padrino Sosa Sánchez José Julian) el miembro viril, y con la mano de él (Sosa Sánchez José Julian) le tocaba el seno y luego los dos senos y cuando ellas se bañaban su padrino Sosa Sánchez José Julian, las veía por un hueco; diciéndoles el acusado Sosa Sánchez José Julian, que no le dijeran nada a su mamá porque el pertenecía y trabajaba para un sindicato y se la iban a ver feo.



3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:

En el debate Oral y Privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

3.1. Declaración testimonial de la médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.140, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médico psiquiatra quien realizó el examen psiquiátrico a las víctimas adolescentes (Se omite identidad por razones de ley).

3.2. Declaración de la Experto Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médico forense quien realizó reconocimiento médico legal, a las víctimas adolescentes (Se omite identidad por razones de ley).

3.3. Declaración testimonial de la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.469, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; por cuanto las víctimas adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), quienes son sus hijas, le manifestaron que el acusado Sosa Sánchez José Julián, es la persona que había venido abusando sexualmente de ellas.

3.4. Declaración testimonial de la ciudadana García González José del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.683, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadano testigo referencial de los hechos objeto de este juicio y escuchó para el momento de la detención del acusado, que éste manifestó que solo las tocaba.

3.5. Opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), titular de la cédula de identidad Nº V- 26.001.598, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta adolescente víctima del hecho objeto de juicio y señala al acusado Sosa Sánchez José Julián, como la persona que había venido abusando sexualmente de ella.

3.6. Opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), titular de la cédula de identidad Nº V- 26.001.599, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta adolescente víctima del hecho objeto de juicio y señala al acusado Sosa Sánchez José Julián, como la persona que había venido abusando sexualmente de ella.

3.7. Se incorporó por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Médico Legal identificado bajo el Nº 9700-145-1966, de fecha siete (07) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente (Se omite identidad por razones de ley).

3.8. Se incorporó por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Médico Legal identificado bajo el Nº 9700-145-1967, de fecha siete (07) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima(Se omite identidad por razones de ley).

3.9. Se incorporó por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Médico Psiquiátrico, practicado en fecha nueve (09) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.140, inscrita en el M.S.D.S. Nº 43.675, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley).

3.10. Se incorporó por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Médico Psiquiátrico, practicado en fecha nueve (09) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.140, inscrita en el M.S.D.S. Nº 43.675, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley).

4. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

4.1. Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada María Alejandra González, quien expuso: “(…) Solicito que el acusado sea condenado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y se tome en consideración lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…).”

4.2. DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JUAN RAFFO MALAVE, quien expuso: “(…) La Juez de Control designó a la Psiquiatra y no la juramento, entonces no podemos decir que su testimonio sea calificado, vino la médico forense Darleny López, y dejó claro que las adolescentes no presentaron lesiones que calificar, y todos sabemos pues que el daño psicológico debe ser probado con un Psiquiatra debidamente juramentado conforme a la Ley, en este caso vemos que la Juez de Control llamó a la Médico Psiquiatra y le dijo lo que tenía que hacer y en todo caso la psiquiatra debió realizar las evaluaciones sin tener conocimiento acerca del caso, finalmente se debe concluir que la Psiquiatra no actuó como experto, solo actuó como amiga de la Juez, por lo que ese peritaje no tiene ningún valor a efectos de este Juicio (…)”.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: Quedó acreditado que el acusado José Julián Sosa Sánchez, es el autor de los delitos de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), a quienes éste en fecha no precisada pero comprendida entre los mese de julio a septiembre de 2008, las obligó mediante la intimidación a tener actos sexuales contra su consentimiento tales como tocamientos con besos y las obligaba a que le tocaran el pene y que el atraso de contar los hechos se debió a que hubo amenazas por parte de su padrino José Julián Sosa Sánchez, lo que provocó en ellas la existencia de temor y miedo. Estos actos sexuales ocurrieron en su residencia ubicada en el Barrio Francisca Duarte, sector I, calle Nº 01, casa S/Nº, San Félix, Estado Bolívar, a la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), le ocurrió cuando dormía amaneciendo José Julián Sosa Sánchez, se paso para la cama de ella, se arropó con el cubrecama, le agarró la mano para que le tocara el pene, y a la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), le ocurrió cuando este aprovechando que se encontraba sola en su casa, le toco los senos, le agarró el pene y la beso.

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las pruebas.

2.1. LA TÉCNICA PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal los testigos y de los documentos incorporados por su lectura.

2.2. ETAPA DE LAS VALORACIONES DE LAS PRUEBAS

Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez lo que optimiza el resultado de la valoración.

2.2.1 Del dicho de la Doctora Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, quien expreso que: “(…) Yo hice esta evaluación en fecha 09 de octubre de 2008, a las niñas (Se omite identidad por razones de ley), esto fue una evaluación de consulta privada… evalué a las dos (2) niñas en presencia de su madre quien me comentó un poco el motivo de la evaluación y procedí a evaluarla individualmente y saque mis conclusiones que lo explane de manera manual, a la niña (Se omite identidad por razones de ley), diagnostiqué trastorno de estrés postraumático debido a situación de maltrato tipo abuso sexual y recomendé tratamiento y control psiquiátrico; y a la niña (Se omite identidad por razones de ley), diagnostique trastorno de estrés postraumático debido a situación de maltrato tipo Abuso Sexual y recomendé tratamiento y control psiquiátrico, esto fue lo que me comentó su madre… una vez hecha la primera evaluación hice la segunda evaluación (…). Testimonio éste que se armoniza con las declaraciones Doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, quien expuso: “Con tocamiento no hay lesiones externa solo queda en su memoria… generalmente en las adolescentes por un tocamiento difícilmente hay una lesión, acuérdense que el experto describe las lesiones el conjunto de la investigación va a determinar si hubo actos lascivos o violencia sexual (…). Y con lo declarado por la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, quien señalo: El día lunes 06 llegue a mi casa a las cinco (5) de la tarde y encontré a una de las niñas llorando y nerviosa… y como la vi así, le dije que me dijera lo que estaba pasando… y me dijo mami mi padrino me toco los senos, me metió los dedos en la totona, hable con ella y con la otra niña y me contestaron lo mismo, al papá al llegar le contaron lo mismo (…). Con la opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), manifestando: “(…) yo duermo con mi mamá, Julián dormía con mi hermano mayor, él se paso para mi cama se arropo con el cubrecama y me toco… voltié y le vi la cara, me agarro la mano para que le tocara el pene (…). Igual con la opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien manifestó: “(…) El antes de irse a Maracay Julián a mi me agarró, me tocó los senos y me besaba me ponía que le agarra el pene (…)”. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), padecían de Trastorno de Estrés Postraumático debido a situación de maltrato tipo Abuso Sexual.



2.2.2. Declaración testimonial de la Doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, quien expuso: “Con tocamiento no hay lesiones externa solo queda en su memoria… generalmente en las adolescentes por un tocamiento difícilmente hay una lesión, acuérdense que el experto describe las lesiones el conjunto de la investigación va a determinar si hubo actos lascivos o violencia sexual. Lo cual tiene lógica con la opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien manifestó: “(…) Me agarro la mano para que le tocara el pene… y con la opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien manifestó: “(…) Julián a mi me agarro, me toco los senos y me besaba me ponía que le agarra el pene (…).” Por cuanto en acto sexual sin penetración como los tocamientos pudieran no dejarse lesiones visibles comprobables a través de una experticia médico forenses como en el caso que nos ocupa. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con lo que se prueba que las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), no sufrieron lesiones físicas cuando fueron expuesta al acto sexual que implicaba tocamientos por parte del acusado José Julián Sosa Sánchez lo que es compatible con este tipo de delito.

2.2.3. Declaración testimonial de la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, quien atestiguó que: “El día lunes 06 llegue a mi casa a las cinco (5) de la tarde y encontré a una de las niñas llorando y nerviosa… y como la vi así, le dije que me dijera lo que estaba pasando… y me dijo mami mi padrino me toco los senos, me metió los dedos en la totona, hable con ella y con la otra niña y me contestaron lo mismo (…). Lo cual coincide con la opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien manifestó: “(…) Me agarro la mano para que le tocara el pene… y con la opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien manifestó: “(…) Julián a mi me agarro, me toco los senos y me besaba me ponía que le agarra el pene … le conté a mi mama…Yo no quería pero me amenazo con un tal niño si yo hablaba me iba a matar a mi con mi familia. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), le manifestaron a la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, que el acusado Sosa Sánchez José Julián, es la persona que había venido abusando sexualmente de ellas.

2.2.4. Declaración testimonial de la ciudadana García González José del Valle, quien señaló que “(…) Cuando agarraron al señor Julián no se su apellido, él dijo comadre nada más las toque no le hice mas nada (…).Este incidente no se corroboró con otros elementos que fueran evacuados en el debate, motivo por el cual no es valorada en todo su contenido la declaración de la ciudadana García González José del Valle,, careciendo de suficiente fuerza probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

2.2.5. Opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien indicó al Tribunal que: “(…) yo duermo con mi mamá, Julián dormía con mi hermano mayor, él se paso para mi cama se arropó con el cubrecama y me toco… voltié y le vi la cara, me agarró la mano para que le tocara el pene (…)

En el caso particular de la opinión de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido la opinión de la agraviada adolescente Sileni del Valle García Manaure, en el presente proceso, quien es víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de un acto sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la opinión de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el ciudadano el acusado Sosa Sánchez José Julián, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos de acto sexual sin penetración acontecido a la ciudadana , se puede verificar que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, se pudo corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración Del dicho de la Doctora Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, quien expreso que: “(…) Yo hice esta evaluación en fecha 09 de octubre de 2008, a la niñas (Se omite identidad por razones de ley), esto fue una evaluación de consulta privada… evalué a las dos (2) niñas en presencia de su madre quien me comentó un poco el motivo de la evaluación y procedí a evaluarla individualmente y saque mis conclusiones que lo explane de manera manual. a la niña (Se omite identidad por razones de ley), diagnostiqué trastorno de estrés postraumático debido a situación de maltrato tipo abuso sexual y recomendé tratamiento y control psiquiátrico; y a la niña (Se omite identidad por razones de ley), diagnostique trastorno de estrés postraumático debido a situación de maltrato tipo Abuso Sexual y recomendé tratamiento y control psiquiátrico, esto fue lo que me comentó su madre, todas la personas después de lo ocurrido se enteraron y estaban en un estado emocional bajo, una vez hecha la primera evaluación hice la segunda evaluación (…), testimonio éste que se armoniza con las declaraciones Doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, quien expuso: “Con tocamiento no hay lesiones externa solo queda en su memoria… generalmente en las adolescentes por un tocamiento difícilmente hay una lesión, acuérdense que el experto describe las lesiones el conjunto de la investigación va a determinar si hubo actos lascivos o violencia sexual y con lo declarado por la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, quien señalo: El día lunes 06 llegué a mi casa a las cinco (5) de la tarde y encontré a una de las niñas llorando y nerviosa… y como la vi así, le dije que me dijera lo que estaba pasando… y me dijo mami mi padrino me toco los senos, me metió los dedos en la totona, hable con ella y con la otra niña y me contestaron lo mismo, al papá al llegar le contaron lo mismo (…).
En virtud de ello, cumple la opinión de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que no existía una situación de conflictividad, anterior al momento cuando ocurrieron los hechos, ya que en el presente caso tanto la víctima (Se omite identidad por razones de ley), como el acusado Sosa Sánchez José Julián, convivían juntos y sus declaraciones ni el acusado ni la víctima manifestaron que hayan tenido problemas que pudieran inducir a la víctima a falsear su opinión sobre el acto sexual a que fue sometida por el acusado Sosa Sánchez José Julián, por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de (Se omite identidad por razones de ley), derivada de las relaciones procesado testigo que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

En conclusión, estima este Juzgador que al cumplir la opinión de la víctima, de manera concurrente con los tres requisitos, su opinión puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado Sosa Sánchez José Julián, Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la opinión de a víctima (Se omite identidad por razones de ley), recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo cual se probó PRIMERO: que efectivamente se cometió el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, en contra de la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de ley), en virtud de la manifestación que hizo la víctima “(…) Me agarró la mano para que le tocara el pene (…)”. SEGUNDO: Que el acusado Sosa Sánchez José Julián, fue la persona que cometió el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, en contra de la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de ley), en virtud de la manifestación que hizo la víctima “(…) yo duermo con mi mamá, Julián dormía con mi hermano mayor, él se paso para mi cama se arropó con el cubrecama y me tocó… voltié y le vi la cara, me agarro la mano para que le tocara el pene (…)

2.2.6. Opinión de la adolescente (Se omite identidad por razones de ley), quien indicó al Tribunal que: “(…) El antes de irse a Maracay Julián a mi me agarro, me toco los senos y me besaba me ponía que le agarra el pene (…)”

Al igual que en el caso anterior, debemos analizar los mismos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la opinión de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el ciudadano el acusado Sosa Sánchez José Julián, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos de acto sexual sin penetración acontecido a la adolescente Rosileni del Valle García Manaure, se puede verificar que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, se pudo corroborar el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración Del dicho de la Doctora Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, quien expreso que: “(…) Yo hice esta evaluación en fecha 09 de octubre de 2008, a la niñas (Se omite identidad por razones de ley), esto fue una evaluación de consulta privada… evalué a las dos (2) niñas en presencia de su madre quien me comentó un poco el motivo de la evaluación y procedí a evaluarla individualmente y saque mis conclusiones que lo explane de manera manual. a la niña (Se omite identidad por razones de ley), diagnostiqué trastorno de estrés postraumático debido a situación de maltrato tipo abuso sexual y recomendé tratamiento y control psiquiátrico; y a la niña (Se omite identidad por razones de ley), diagnostique trastorno de estrés postraumático debido a situación de maltrato tipo Abuso Sexual y recomendé tratamiento y control psiquiátrico, esto fue lo que me comentó su madre, todas la personas después de lo ocurrido se enteraron y estaban en un estado emocional bajo, una vez hecha la primera evaluación hice la segunda evaluación (…), testimonio éste que se armoniza con las declaraciones Doctora Darleny Beatriz López Rodríguez, quien expuso: “Con tocamiento no hay lesiones externa solo queda en su memoria… generalmente en las adolescentes por un tocamiento difícilmente hay una lesión, acuérdense que el experto describe las lesiones el conjunto de la investigación va a determinar si hubo actos lascivos o violencia sexual y con lo declarado por la ciudadana Manaure Guzmán Eglis Teresa, quien señalo: El día lunes 06 llegué a mi casa a las cinco (5) de la tarde y encontré a una de las niñas llorando y nerviosa… y como la vi así, le dije que me dijera lo que estaba pasando… y me dijo mami mi padrino me toco los senos, me metió los dedos en la totona, hable con ella y con la otra niña y me contestaron lo mismo, al papá al llegar le contaron lo mismo (…).
En virtud de ello, cumple la opinión de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que no existía una situación de conflictividad, anterior al momento cuando ocurrieron los hechos, ya que en el presente caso tanto la víctima (Se omite identidad por razones de ley), como el acusado Sosa Sánchez José Julián, convivían juntos y sus declaraciones ni el acusado ni la víctima manifestaron que hayan tenido problemas que pudieran inducir a la víctima a falsear su opinión sobre el acto sexual a que fue sometida por el acusado Sosa Sánchez José Julián, por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de (Se omite identidad por razones de ley), derivada de las relaciones procesado testigo que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

En conclusión, estima este Juzgador que al cumplir la opinión de la víctima, de manera concurrente con los tres requisitos, su opinión puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado Sosa Sánchez José Julián, Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la opinión de la víctima (Se omite identidad por razones de ley), recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo cual se probó PRIMERO: que efectivamente se cometió el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, en contra de la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de ley), en virtud de la manifestación que hizo la víctima “(…) A mi me agarro, me toco los senos y me besaba me ponía que le agarra el pene (…)”. SEGUNDO: Que el acusado Sosa Sánchez José Julián, fue la persona que cometió el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, en contra de la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de ley), en virtud de la manifestación que hizo la víctima “(…) El antes de irse a Maracay Julián a mi me agarro, me toco los senos y me besaba me ponía que le agarra el pene (…)”

2.2.7 Del Reconocimiento Médico Legal identificado bajo el número 9700-145-1966, de fecha siete (07) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley), e incorporado por su lectura al debate. Donde deja constancia que no hay desfloración. La prueba de Experticia médico forense resulto de gran importancia al momento de valorar algunas de las pruebas evacuadas en el presente proceso, el principal aporte de este medio probatorio es que el Tribunal pudo constatar y corroborar periféricamente el dicho de la adolescente quien en ningún momento ha manifestado que el acusado de marras, la penetró aunado a ello podemos advertir, por otro lado que todo Abuso Sexual, se desarrolla en circunstancias especiales y estos Actos Delictivos suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de testigos de la acción como nota común. Además, a diferencia de la penetración genital que supone daño físico, manifestado en coito vaginal, produciéndose lesiones y la desfloración en Niñas o Adolescentes, circunstancia que no se da en el abuso sexual sin penetración por lo que pudiera no dejarse lesiones visibles comprobables a través de una experticia médico forense, como en el caso que nos ocupa. No nos olvidemos tampoco que es de muy difícil prueba porque al no tratarse de un daño físico no quedan huellas visibles en la víctima. Sin embargo, debemos dejar en claro que aquí no trataremos las cuestiones atinentes a la prueba de los daños causados, ya que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no exige que se haya producido una lesión, sino la de los comportamientos que caracterizan al delito. En consecuencia esta experticia permitió conformar la convicción de este Juzgador, sobre la veracidad del dicho de la víctima, sobre lo cual al momento de valorar la opinión de la misma, se expresaron los motivos por los cuales se le da valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la adolescente al momento de rendir su declaración, siendo este el valor que se le otorga a este medio de prueba, que resulto de gran importancia para la valoración de la opinión de la víctima, y su veracidad.
2.2.8. Reconocimiento Médico Legal identificado bajo el número 9700-145-1967, de fecha siete (07) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora Darleny López, Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley), se incorporado por su lectura al debate. Donde deja constancia que no hay desfloración. La prueba de Experticia médico forense resultó de gran importancia al momento de valorar algunas de las pruebas evacuadas en el presente proceso, el principal aporte de este medio probatorio es que el Tribunal pudo constatar y corroborar periféricamente el dicho de la adolescente quien en ningún momento ha manifestado que el acusado de marras, la penetró aunado a ello podemos advertir, por otro lado que todo Abuso Sexual , se desarrolla en circunstancias especiales y estos Actos Delictivos suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de testigos de la acción como nota común. Además, a diferencia de la penetración genital que supone daño físico, manifestado en coito vaginal, produciéndose lesiones y la desfloración en Niñas o Adolescentes, circunstancia que no se da en el abuso sexual sin penetración por lo que pudiera no dejarse lesiones visibles comprobables a través de una experticia médico forense, como en el caso que nos ocupa. No nos olvidemos tampoco que es de muy difícil prueba porque al no tratarse de un daño físico no quedan huellas visibles en la víctima. Sin embargo, debemos dejar en claro que aquí no trataremos las cuestiones atinentes a la prueba de los daños causados, ya que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no exige que se haya producido una lesión, sino la de los comportamientos que caracterizan al delito. En consecuencia esta experticia permitió conformar la convicción de este Juzgador, sobre la veracidad del dicho de la víctima, sobre lo cual al momento de valorar la opinión de la misma, se expresaron los motivos por los cuales se le da valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la adolescente al momento de rendir su declaración, siendo este el valor que se le otorga a este medio de prueba, que resulto de gran importancia para la valoración de la opinión de la víctima.

2.2.9. Informe Médico Psiquiátrico, practicado en fecha nueve (09) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.140, inscrita en el M.S.D.S. Nº 43.675, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley). Que se incorporado por su lectura al debate. Donde deja constancia que diagnosticó: Trastorno de estrés post traumático, debido a maltrato de tipo abuso sexual.

Se recomienda tratamiento y continuar control psiquiátrico. Ahora bien entiende este decisor, que el informe presentado por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, a petición del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial y Extensión Territorial, como resultado de un examen médico psiquiátrico privado realizado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley), no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental , ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal y en el presente caso la médica psiquiatra no se trata de una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control Audiencia y Medidas. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio, sin perjuicio que pueda presentarse como prueba testifical el dicho de la médica psiquiatra en el Juicio Oral.


2.2.10. Informe Médico Psiquiátrico, practicado en fecha nueve (09) de octubre de 2008, suscrito por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.140, inscrita en el M.S.D.S. Nº 43.675, efectuado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley).

Que se incorporado por su lectura al debate. Donde deja constancia que diagnosticó: Trastorno de estrés post traumático, debido a maltrato de tipo abuso sexual.

Se recomienda tratamiento y continuar control psiquiátrico. Ahora bien entiende este decisor, que el informe presentado por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, a petición del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial y Extensión Territorial, como resultado de un examen médico psiquiátrico privado realizado a la adolescente víctima (Se omite identidad por razones de ley), no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal y en el presente caso la médica psiquiatra no se trata de una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control Audiencia y Medidas. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio, sin perjuicio que pueda presentarse como prueba testifical el dicho de la médica psiquiatra en el Juicio Oral.

En consecuencias con las pruebas anteriormente analizadas este Tribunal considera que se probó la autoría del acusado Sosa Sánchez José Julián y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real del delito previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en contra de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley).

3. CALIFICACION JURIDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.


De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Sosa Sánchez José Julian, es responsable en carácter de autor del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en contra de las adolescentes (Se omite identidad por razones de ley), a quienes el acusado Sosa Sánchez José Julián en fecha no precisada pero comprendida entre los mese de julio a septiembre de 2008, las obligó mediante la intimidación a tener actos sexuales contra su consentimiento tales como tocamientos con besos y las obligaba a que le tocaran el pene.

3.2. Análisis de las conclusiones de las partes:

3.2.1. La Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada María Alejandra González, expuso: “(…) Solicito que el acusado sea condenado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y se tome en consideración lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…).”

Quien aquí decide considera que ciertamente es una circunstancia agravante todo hecho punible donde la víctima sea Niño, Niña o Adolescente, que se debe tomar en cuenta a los efectos del calculo de la pena, sin embargo, en el presente caso, estando castigado el abuso sexual a adolescente, con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que el delito en si mismo esta agravado, por que de no ser niñas o adolescentes la víctimas, la conducta se subsumiría en actos lascivos lo que trae aparejado una pena de uno (01) a cinco (05), por lo que considera este decisor que no se debe conservar la agravante por ser delito en si mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del calculo de la pena en el presente caso.

3.2.2. DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JUAN RAFFO MALAVE, quien expuso: “(…) La Juez de Control designó a la Psiquiatra y no la juramento, entonces no podemos decir que su testimonio sea calificado, vino la médico forense Darleny López, y dejó claro que las adolescentes no presentaron lesiones que calificar, y todos sabemos pues que el daño psicológico debe ser probado con un Psiquiatra debidamente juramentado conforme a la Ley, en este caso vemos que la Juez de Control llamó a la Médico Psiquiatra y le dijo lo que tenía que hacer y en todo caso la psiquiatra debió realizar las evaluaciones sin tener conocimiento acerca del caso, finalmente se debe concluir que la Psiquiatra no actuó como experto, solo actuó como amiga de la Juez, por lo que ese peritaje no tiene ningún valor a efectos de este Juicio (…)”

Si bien es cierto que el resultado de los sendos informes psiquiátrico privado presentado por la Doctora médico psiquiatra Nilda Coromoto Cedeño de Bastardo, a petición del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial y Extensión Territorial, realizado a las adolescentes víctimas (Se omite identidad por razones de ley), no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado; pero esto no debe confundirse con el testimonial de la médica psiquiatra, por que si como ha ocurrido en el presente caso, la médica psiquiatra, que practicó el examen médico acude al Juicio Oral y Privado y allí declara con las formalidades propias del acto solemne y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tomada en cuenta por el Tribunal para formar su convición.

4. EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:

Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado Sosa Sánchez José Julian, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de abuso sexual a adolescentes sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260,en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de dos(02) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro(04) años, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctimas son adolescentes, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en si mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del calculo de la pena en el presente. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales y que por consiguiente es un delincuente primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes en contra de la victima (Se omite identidad por razones de ley), será de dos años de prisión.

El delito el delito de abuso sexual a adolescentes sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y en virtud de hacerse aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo74, ordinal 4º del Código ibidem, en razón de la buena conducta predelictual observada por el acusado, se lleva dicha pena al limite inferior, en consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes en contra de la victima (Se omite identidad por razones de ley), será de dos años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, al culpable de dos o más delitos que acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento correspondiente de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes en contra (Se omite identidad por razones de ley), será de dos años de prisión, mas un año que es la mitad de la pena por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes en contra (Se omite identidad por razones de ley), en definitiva la pena aplicar será de tres años.

Asimismo se condena a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano Sosa Sánchez José Julian, titular de la cédula de identidad Nº 14.960.272, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de tres (03) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.






CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por el ciudadano abogado Juan Raffo Malave, defensor privado, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano Sosa Sánchez José Julián, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.960.272, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05 de mayo de 1977, de treinta y dos (32) años de edad, hijo de los ciudadanos José Sosa y María Sánchez, (ambos vivos), Residenciado en el Sector Barrio Francisca Duarte, Sector I, Calle Nº 01, Casa S/Nº, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real del delito previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Condena al ciudadano Sosa Sánchez José Julián, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.960.272, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Sosa Sánchez José Julián, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.960.272, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar la presente sentencia a las partes. Se ordena la remisión oportuna de la presente causa al Tribunal de Ejecución. Termino, se leyó y conformes firman los presentes.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ