REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000327
ASUNTO : FP12-S-2009-000327

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
( Artículos 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 127, 260 y 262 numeral 3º Ejusdem, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Visto que éste Tribunal en fecha jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al imputado Héctor Salazar Barrios, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, audiencia de presentación ésta donde el mismo (Imputado) aportó como su dirección a los fines de ser citado, la siguiente: Barrio Vista Al Sol, Ruta I, Calle Teresa De La Parra, Vereda Francisco De Miranda, casa numero 322, San Félix, Estado Bolívar. Ahora bien se puede verificar del Reporte de Presentaciones remitido a este Despacho por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio numero 947, de fecha 08 de Julio de 2009, que riela en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) que el imputado de autos no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones al cual se encuentra sujeto, que la última presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo la hizo el treinta (30) de junio de 2008; aunado al hecho de que no ha sido posible su ubicación en la dirección por él aportada a fin de citarlo, siendo que según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tiene la obligación de mantener actualizados sus datos, y en las tres (03) últimas audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por el Tribunal en fechas (01-06-09) (06-07-09) (24-09-09) no ha asistido por cuanto de las resultas se desprende que el mismo no ha podido ser localizado en la dirección aportada por el mismo, ni se puede verificar de autos que ha acudido en oportunidad alguna para informarle al Tribunal su nueva dirección, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y conforme a lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez... cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito y Extensión Territorial, aunado a lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Héctor Salazar Barrios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.569, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 02-03-1980, residenciado en: Vista al sol, ruta 1, calle Teresa De la Parra, casa Nº 322, como a dos cuadra de la Iglesia Católica Virgen del Valle, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono. 0286.9741419.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del imputado Héctor Salazar Barrios, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el imputado Héctor Salazar Barrios, no ha cumplido, con su obligación de mantener actualizado los datos de su domicilio, como se lo exige el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder citarse a los actos fijados en el proceso y éste se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud, de la no actualización del domicilio sin causa justificada por parte del imputado como lo establece el parágrafo segundo del artículo 251 del Código idem. En éste orden de ideas sumado a lo anterior, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:


“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).


Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y adicionado a lo señalado en el artículo 262, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del probado Héctor Salazar Barrios y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, 260 en relación con artículo 251 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y 262 numeral 3º del Código ejusdem, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha asistido al Tribunal, a los fines de actualizar su nuevo domicilio y ha incumplido, sin motivo justificado las presentaciones a la que está obligado.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Héctor Salazar Barrios, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM



ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA



ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ