San Felipe, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000237

PARTE DEMANDANTE: REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, Mexicana, mayor de edad, con clave de elector Nº SSCNRY54010809M900 y domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C. P. 11200, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, Municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México.

PARTE DEMANDADA: KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, sin numero de cédula de identidad y domiciliada en el sector 1, Avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN INTERNACIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR (fijación.)

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección, sala N° 3 demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar (fijación), presentado por la ciudadana REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, Mexicana, mayor de edad, con clave de elector Nº SSCNRY54010809M900 y domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C. P. 11200, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, Municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México, procedente de la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, Dirección de Derecho de Familia, Numero PAC-103683, Referencia PAC/750-16(MEX-VEN/08)62, Asunto: Derechos de Visitas. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Confidencial, Carta Rogatoria, actuando en su carácter de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, donde se involucra a la ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, sin numero de cédula de identidad y domiciliada en el sector 1, Avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, madre del niño antes mencionado, a quien la demandante le solicita un Régimen Internacional de Convivencia Familiar (fijación), a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad.
En fecha 18 de junio de 2008, se admitió la presente demanda de Régimen Internacional de Convivencia Familiar, dándosele el curso de ley correspondiente.
Por distribución de causas del sistema Juris 2000 debido a la Implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, correspondió al conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 3 de abril de 2009, quién Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa de Conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009 se fija Nuevo procedimiento para tramitar la presente causa, el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual se ordenó notificar a las partes a fin de que comparezcan a este Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar se ordeno librar Rogatoria Internacional al Juzgado Séptimo de Familia de TLALNEPANTLA, ubicado en Naucalpan de Juárez, estado México, el cual para su debida tramitación legal se acompaño de oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Caracas y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2009 la ciudadana REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, identificada con pasaporte Mexicano N° G03431324, presento escrito donde consigno copia certificada de la Carta Rogatoria que este Tribunal giro a las Autoridades Mexicanas, así como auto de notificación del Juzgado 33 Familiar, expediente 1314/09, Secretaria B, con la que fue notificada en fecha 26 de agosto de 2009.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre, la parte demandante, asistida de la Defensora Pública Tercera de este Estado, se dio por notificada y solicito de conformidad con el articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, medida de prohibición de salida del País, del Niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y de la Madre ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, toda vez que la misma ha sido citada en varias oportunidades por el Tribunal y el Equipo Multidisciplinario y no acudido y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la madre de mi nieto, no tiene intenciones de cumplir con la Leyes y menos con los Derechos que asisten a su nieto. Desea regularizar la situación de su nieto ya que no tiene contacto con el desde hace tres (03) años.
Notificadas las partes en fecha 28 de septiembre de 2009, se fijo para el dia martes 6 de octubre de 2009 a las 11:00 am, la celebración de la audiencia preliminar de mediación.
Para decidir sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País solicitada en el Régimen Internacional de Convivencia Familiar se hacen las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que forman parte del presente expediente, la parte actora ha solicitado Medida de Prohibición de Salida del País, de la ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a fin de evitar que la misma salga del país y no cumpla con las Leyes y con los derechos que asisten a su nieto.
Al respecto, el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En lo procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de Arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. …”
Ahora bien, de la norma trascrita, se observa que la solicitante de la medida cumple con los supuestos señalados en la misma, ya que la ciudadana REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, ha señalado el derecho reclamado el cual es el de convivencia familiar, que tiene la misma con su nieto, por ser la abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, lo cual la legitima y cumple con el supuesto señalado en la citada norma.
En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar la salida del país de la ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ya identificada y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, declara procedente la Medida solicitada, Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley. DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, cuya identificación de pasaporte es el N° 1637735 de fecha de expedición 13-01-2005 y del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a fin de evitar que el niño sea expuesto a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del País, se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez.