REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000049

SOLICITANTES: Ciudadanos LASKI RAFAEL ALMARIO y NERIS NACARI CARIEL ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.082.451 y 13.503.772 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 17 de abril de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LASKI RAFAEL ALMARIO y NERIS NACARI CARIEL ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.082.451 y 13.503.772 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 15 años de edad, tal como consta en del acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron desde la fecha en que contrajeron matrimonio, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 22 de abril de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al adolescente de autos.
A los folios 11 al 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2008, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
En fecha 16 de mayo de 2008, se difirió la sentencia.
En fecha 01 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALMARIO-CARIEL, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LASKI RAFAEL ALMARIO y NERIS NACARI CARIEL ORDOÑEZ, antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LASKI RAFAEL ALMARIO y NERIS NACARI CARIEL ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.082.451 y 13.503.772 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En consecuencia, con respecto a su hijo, el adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, actualmente de 15 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre amplio, pudiendo visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del adolescente. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL



ASUNTO: UH05-S-2008-000049