REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000201
PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: GABRIELA COROMOTO PÉREZ SANABRIA, de 17 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 17 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, signada con el N° 69, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: Al asentar el número de cédula de identidad de la ciudadana LIDIA COROMOTO SANABRIA PÉREZ, madre de la adolescente de autos, colocaron: 13.315.215, siendo lo correcto y cierto “11.651.875”. Asimismo, al asentar el lugar de nacimiento de la adolescente colocaron: “HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE”, siendo lo correcto y cierto que nació en el “HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 4; Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LIDIA COROMOTO SANABRIA PÉREZ, madre de la adolescente de autos, cursante al folio 5; Datos Filiatorios, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio 6; y Constancias de Residencia, cursantes a los folios 7 al 8.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de octubre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 07/07/2009, el cual cursa a los folios 18 al 19 de este expediente.
En fecha 27 de mayo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de los documentos promovidos por la solicitante: De las Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de 17 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 4; de la Copia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos ciudadana LIDIA COROMOTO SANABRIA PÉREZ, cursante al folio 5; de la Constancia Datos Filiatorios, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio 6; se evidencia que se incurrió en el error al asentar la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos y el lugar de nacimiento de la adolescente. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente GABRIELA COROMOTO PÉREZ SANABRIA, interpuesta por Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 69, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y se tenga y señale como cédula de identidad de la ciudadana LIDIA COROMOTO SANABRIA PÉREZ, madre de la adolescente de autos, “11.651.875”. Y se tenga como lugar de nacimiento de la adolescente de autos, el: “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo la 9:59 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2008-000201
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