San Felipe, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000367

Parte actora: por NELSY YANABEL SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.601.847, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria calle Bolívar, casa Nº 7 Yaritagua Estado Yaracuy.

Abogado asistente de la parte actora: Abg. YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A BAJO el Nº 126-101.

Parte demandada: ciudadano EDISSON JOSE CATARI LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.277, domiciliad en la urbanización Las Casitas calle 2, casa Nº 07, camino nuevo, detrás de la capilla de camino nuevo, Yaritagua, del Estado Yaracuy .

Motivo: Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por NELSY YANABEL SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.601.847, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria calle Bolívar, casa Nº 7 Yaritagua Estado Yaracuy, asistida por la profesional del derecho Abg. YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A BAJO el Nº 126-101, de este domicilio, en contra del ciudadano EDISSON JOSE CATARI LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.277, domiciliad en la urbanización Las Casitas calle 2, casa Nº 07, camino nuevo, detrás de la capilla de camino nuevo, Yaritagua, del Estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
ETAPA PRELIMNAR
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, y así se hizo constar.
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante, asistió a la audiencia de sustanciación concediéndosele a la parte demandante el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada así como de la fiscal del ministerio publico, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 11 de Agosto de 2009 a la cual compareció la parte demandante no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, del mismo modo encontrándose presente la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años, la misma fue oída por la jueza de la causa de manera privada, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido citado para el procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada por ella la cual consta en autos habiendo

Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
Vista el acta de matrimonio que riela en los autos al folio 5 que es documento público mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente con respecto al acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años, cursante al folio 6, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
En lo referente a las testimoniales evacuadas, mediante la cual quedo evidenciada la causal invocada, por cuanto de las deposiciones de los testigos, siendo como fueron contestes y no entraron en contradicción en ningún momento, siendo contundentes e inequívocas visto que aportaron a quien juzga una visión clara de la situación alegada con el libelo, como lo es el abandono voluntario, quedando suficientemente demostrada, la imperiosa necesidad de que prospere la acción intentada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477,480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSY YANABEL SUAREZ MEDINA y el ciudadano EDISSON JOSE CATARI LUCENA emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 04.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadano, EDISSON JOSE CATARI LUCENA, se retiro del hogar a la ciudad de Acarigua alegando que tenia un mejor trabajo, y se marcho a la casa de sus padres, y aun cuando regreso al hogar común abandono el lecho conyugal, situación que persiste a la fecha, sin que se haya producido la reconciliación, y no cumplía con sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial. Provocando con tal actitud, la ruptura del vínculo conyugal, Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia provisional de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar previo acuerdo entre los padres y que no perturbe las actividades escolares de la niña ni las actividades laborales de ambos padres, y por último se le sirva fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales. SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio.
Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.

De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio que la relación matrimonial existente entre la ciudadana NELSY YANABEL SUAREZ MEDINA y el ciudadano EDISSON JOSE CATARI LUCENA, se encontraban fracturadas para el momento en que fue incoada la acción de divorcio.
El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.

De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.
La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.

El divorcio es el medio legal que permite romper el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, que como bien es sabido, es el rompimiento de hecho de la relación conyugal, de una manera tal que es irreconciliable e imposible de resguardar ese vinculo disuelto de manera factica por los cónyuges.

Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en las cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente la parte demandada ha incurrido en la causal invocada y alegada por la demandante de autos por ende la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, fue suficientemente probada y por ende considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana NELSY YANABEL SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.601.847, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria calle Bolívar, casa Nº 7 Yaritagua Estado Yaracuy y el ciudadano EDISSON JOSE CATARI LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.277, domiciliad en la urbanización Las Casitas calle 2, casa Nº 07, camino nuevo, detrás de la capilla de camino nuevo, Yaritagua, del Estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 13 de Febrero de 1.988, por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 04.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se una hija que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de la niña, ni con las actividades escolares de la misma así como también con las actividades laborales de ambos padres, como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (BSF. 500, oo) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de Setecientos bolívares fuertes (700,00Bsf.) para los gastos de útiles escolares y una cuota de Mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf.) para el mes de Diciembre por concepto de útiles escolares. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


ASUNTO: UH05-V-2008-000367