San Felipe, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000044

Parte actora: ANA COROMOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.202, domiciliada en la Avenida nueve entre calles 33 y 34 casa S/n color blanco, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Parte demandada: CARMEN VICTORIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.907.155, domiciliada en la calle 36 entre avenidas 7 y 8 casa S/N casa color naranja barrio juventud, municipio independencia del Estado Yaracuy

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Junio de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, en su carácter de defensora publica cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ANA COROMOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.202, domiciliada en la Avenida nueve entre calles 33 y 34 casa S/n color blanco, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de hermana de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.907.155, domiciliada en la calle 36 entre avenidas 7 y 8 casa S/N casa color naranja barrio juventud, municipio independencia del Estado Yaracuy

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su hermana ya identificada en virtud de que su madre tiene trastornos mentales y retardo mental leve que le impide ejercer su rol de madre, además de que la adolescente permanece junto a su hermana desde que nació. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a su hermana mayor ya identificada.
El escrito fue admitido en fecha 18 de Junio de 2008; se acordó emplazar a la madre de la adolescente, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico,
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 02 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica ADIBY ABDEL, y visto que carecía el presente asunto de los informes requeridos por ante el equipo multidisciplinario se prolongo la misma y una vez que constaron en autos los mismos se reanudo en fecha 01 de Julio en donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas por las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha doce (12) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de la solicitante, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
En cuanto al punto 1.- a la Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Sin Número, de fecha 04-10-1.995, cursante al folio 6 del expediente, por cuanto es documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide; 2.- En relación a la Constancia de Estudios, suscrita por la Profesora Isabel Fuentes, Directora encargada del Centro Educativo I.E.E.B, Darío Acuña Lagos, cursante al folio 8 del expediente; donde se evidencia que mi representada es alumna del complejo de educación especial, nivel básica, donde aparece como su representante legal, la ciudadana ANA COROMOTO NATERA OCHOA, la cual fue emitida por autoridad competente para ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; 3) En referencia a la Constancia de Expensas, suscrita por el Consejo Comunal, del Sector Los Mochuelos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde consta que la hermana de mi representada, la tiene bajo su tutela y manutención, y que ambas residen en la siguiente dirección: Avenida 9, entre calles 33 y 34, sector Los Mochuelos, municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente; vista que en la misma manifiestan que la solicitante tiene la tutela y la manutención, siendo ambas tanto la tutela como la manutención, deben ser provistas por vía judicial, en el caso de la tutela y en el caso de la obligación de manutención pudiera darse por vía administrativa o por vía judicial, siendo que ninguno de los dos supuestos constan en el acta incorporada como prueba, es desestimada la misma, como tal, sin embargo de ella se puede evidenciar que es la hermana mayor quien esta con la adolescente de autos y esto hace presumir a quien juzga que evidentemente la adolescente de autos, se encuentra de hecho bajo la responsabilidad de su hermana y así se decide 4) En referencia al Informe social realizado a mi representada, por el Instituto Darío Acuña Lago, donde en sus observaciones, se estableció que la hermana de mi representada siempre a velado por la integridad de la joven, quien con la aprobación de su madre biológica tiene 4 años bajo su responsabilidad cubriéndole sus necesidades, notándose un cambio favorable a nivel personal y académico, cursante a los folios 10, 11 y 12, por cuanto el mismo proviene de un órgano administrativo para ello y no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; 5) En cuanto al Informe Medico suscrito por la Dra. Milena Caldera, adscrita Instituto Darío Acuña Lago, donde diagnostica probables problemas genéticos, cursante al folio 13 del expediente, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y siendo que él mismo concuerda con los resultados emanados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se le concede pleno valor probatorio y así se decide; 6) En cuanto al Informe medico Psiquiátrico, realizado a la madre de mi representado y suscrito por el Psiquiatra Juan Rodríguez, adscrito al IPASME de este estado, el cual señala que la madre de la adolescente, padece de Síndrome Convulsivo epilepsia, retardo mental leve y personalidad Orgánica, cursante al folio 14 del expediente; por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y siendo que él mismo concuerda con los resultados emanados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se le concede pleno valor probatorio y así se decide 7) En relación al Resultado del Informe Integral, practicado a la ciudadana ANA COROMOTO NATERA OCHOA, CARMEN VICTORIA CEDEÑO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que consta a los folios del 62 al 68 del expediente, donde se concluye que tomando en cuenta las condiciones Psicológicas de la adolescente de autos, referidas al compromiso cognitivo que esta presenta, así como la situación de su madre biológica en cuanto a la incapacidad para guiar, orientar y garantizar un desarrollo integral a la adolescente, y no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana ANA COROMOTO NATERA, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide .
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente de autos está viviendo con la ciudadana ANA COROMOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.202, domiciliada en la Avenida nueve entre calles 33 y 34 casa S/n color blanco, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuela, desde que nacio, y es quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella y puede asegurarle su bienestar así como protección y cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.


Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana ANA COROMOTO NATERA, plenamente identificada en autos, solicita se le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de la ciudadana, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”


Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la presentado por la abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, en su carácter de defensora publica cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ANA COROMOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.202, domiciliada en la Avenida nueve entre calles 33 y 34 casa S/n color blanco, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de su hermana de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana Carmen Victoria Cedeño, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.907.155, domiciliada en la calle 36 entre avenidas 7 y 8 casa S/N casa color naranja barrio juventud, municipio independencia del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce años de edad, permanecerá con su hermana ciudadana ANA COROMOTO NATERA, identificada en autos, quien en lo sucesivo tendrá a su hermana bajo se responsabilidad de crianza debiendo proporcionarle todas las condiciones afectivas, morales y materiales a que tiene derecho, por ser un ser en pleno desarrollo, así como de aplicarle los correctivos que con motivo de crianza se ocasionen.


Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Pilar Valverde



ASUNTO: UH05-V-2008-000044