San Felipe, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000154


Parte actora: CARMEN PRAGEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.127, domiciliada en la calle la Iglesia casa Nº 122, Farriar, municipio Autónomo Veroes, del estado Yaracuy.

Parte demandada: DAGO ALEXANDER CARREYOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.909, domiciliado en la calle Páez, casa S/N Farriar, municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.889. 359 domiciliada en la calle la Iglesia casa Nº 122, Farriar, municipio Autónomo Veroes, del estado Yaracuy.

Motivo: COLOCACION FAMILIAR

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Octubre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora publica segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.127, domiciliada en la calle la Iglesia casa Nº 122, Farriar, municipio Autónomo Veroes, del estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.889. 359. En beneficio de la solicitante. En contra del ciudadano, DAGO ALEXANDER CARREYOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.909, domiciliado en la calle Páez, casa S/N Farriar, municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificada en virtud de que su madre falleció y el adolescente vive con ella desde que nació. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar de su nieto ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 07 de Octubre de 2008; se acordó emplazar al padre del adolescente, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 09 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Anilec Silva, y visto que carecía el presente asunto de los informes requeridos por ante el equipo multidisciplinario se prolongo la misma y una vez que constaron en autos los mismos se reanudo en fecha 01 de Julio en donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas por las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha trece (13) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de la solicitante, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En referencia a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del este estado Yaracuy, signada con el numero 344, del año 1994, cursante al folio 6 del expediente, por cuanto es un documento publico, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.
.- En relación a la copia Certificada del Acta de Defunción de la madre del adolescente de autos ciudadana NAYLE TAMARA ORTEGA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del este estado Yaracuy, signada con el numero 38, del año 2.008, cursante al folio 7 del expediente; por cuanto es un documento publico, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.
.- En cuanto a la Constancia expedida por el Consejo Comunal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual otorgan carta aval a la demandante, donde se evidencia que su nieto el adolescente de autos está a su cargo, cursante al folio 8 del expediente, por cuanto el mismo aporta a quien juzga elementos necesarios para el esclarecimiento de la presente causa, pleno valor probatorio, y así se decide.
.- En referencia al resultado del Informe Integral, practicado a la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que consta a los folios del 50 al 54 del expediente, donde se concluye que no existe impedimento social ni psicológico en la solicitante, además, de vista la identificación tanto del adolescente en estudio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la solicitante, se sugirió otorgar la Colocación Familiar del adolescente a su abuela materna CARMEN PRAGEDES ORTEGA, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide .

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma..

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA quien es su abuela materna desde que nació y aunado a ello desde que su madre murió ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-


Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, plenamente identificada en autos solicita se le conceda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del adolescente, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de defensora publica segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN PRAGEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.127, domiciliada en la calle la Iglesia casa Nº 122, Farriar, municipio Autónomo Veroes, del estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.889. 359. En beneficio de la solicitante.Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. Así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintidós ( 22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.-
LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. Pilar Valverde




En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m. se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000154